REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003819
SOLICITANTES: CARLOS ALEJANDRO ALEJOS FAJARDO y EDITZA INMACULADA TORREALBA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.396.677 y V-12.707.511, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ALEMA ROMAN PRDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 7628.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 04 y 02 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria. Improcedencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Rosángela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Visto el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2010, en el cual las partes solicitantes consignan escrito de petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en el cual manifiestan que, Que ha transcurrido un año y no ha habido reconciliación entre ellos

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que no ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, vale decir, desde el 09 de noviembre de 2009, por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, toda vez que en el caso de marras, no se han cumplido los extremos previstos en el primer aparte de la norma mencionada, siendo dicha normativa de orden público, y por ende irrenunciable e irrelajable por los particulares. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1.103-2.010, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,

Abg Olga Sofía Daal

RMSG/OSD/Diana