REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil diez
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003636
SOLICITANTE: FRANKLIN JOSÉ PACHECO TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.265.356, domiciliado en Santa Rosalía, Km. 8, vía Quibor, sector Las Colinas, vereda 2, manzana 18, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDO POR: Abg. Alicia Malqui Sánchez, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: INADMISIBLE LA COLOCACIÓN FAMILIAR.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, vista la solicitud formulada por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a instancia del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PACHECO TUA, en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), mediante el cual requiere se otorgue colocación familiar en el hogar del citado ciudadano, siendo que el mismo vive con su mamá desde que la beneficiaria tenía un (01) año de edad, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana, a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta institución se encuentra prevista como una medida de protección dentro del artículo 126 ejusdem en su literal “i”, y se define en el artículo 128 ibídem, como “…una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” (Subrayado y negrillas nuestra).
La Colocación Familiar, como se dijo supra, es una medida que sólo puede ser dictada o impuesta por el juez art. 129 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tramita conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que está previsto en el artículo 450 y siguientes de la citada Ley, por disponerlo así ese texto legal en su artículo 452, en concordancia con su artículo 177, parágrafo primero, literal “e”.
Señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 397, los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente, y en tal virtud dispone que la misma procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se trata de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)cuya madre vive con el ciudadano solicitante de la colocación familiar, con lo cual se demuestra que la persona a quien la ley otorga el derecho del ejercicio de la patria potestad y de la Custodia efectivamente lo esta ejerciendo.
Así las cosas, observa este Tribunal que la Adopción es una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño, niña y adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En tal sentido, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición, este Tribunal observa que lo solicitado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PACHECO TUA, no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación familiar, por lo que, lo procedente en derecho es dictar una medida de otra índole, es decir una medida de carácter permanente como la institución de la ADOPCIÓN.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Civil, NIEGA la solicitud de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), e insta al solicitante a proseguir con el procedimiento de Adopción.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1106-2.010, siendo las 11:15 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-003636
RMSG/OSD/linda
|