REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-004265
Solicitantes: FIDEL ANTONIO CASTILLO AGUILAR y ROSMERY GRISELDA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.434.216 y 11.787.282, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. FRANCIS VICTORIA RODRÍGUEZ SABINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.364.
Hijos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 20 de noviembre de 2.010, los ciudadanos FIDEL ANTONIO CASTILLO AGUILAR y ROSMERY GRISELDA SANCHEZ HERNANDEZ, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1.995, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: En lo que respecta a la custodia de nuestros hijos, pedimos que la misma siga siendo ejercida por la madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: Por concepto de Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,00) sujeto a revisión e indexación, considerando los aumentos de inflación y el alto costo de la vida. En cuanto a los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestido, entre otros que se puedan generar para el bienestar de las niñas, corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, el cual se revisara periódicamente, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo este, que establece que dicha obligación corresponde tanto al padre como a la madre. Haciendo constar también que el padre pasará una bonificación especial en las vacaciones escolares y en las actividades, a fin de que se sufraguen los gastos necesarios para esas épocas. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija amplio, respetando siempre las horas más apropiadas para las mismas, en cuanto a aquellas que tengan lugar fuera de la residencia, estas deben ser anunciadas con por lo menos 24 horas de anticipación”.
En fecha 28 de octubre del 2010, la presente juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y la admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FIDEL ANTONIO CASTILLO AGUILAR y ROSMERY GRISELDA SANCHEZ HERNANDEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 280, folio 281 fte del año 1.995. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1238-2.010 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones
KP02-V-2008-004265
RMSG/CB/linda.-
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