REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000166
Solicitantes: RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ y ARACELIS DEL CARMEN GRANADILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.267.249 y V- 12.933.849, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Norelis Guillermina Linárez García, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.266.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 03 de Agosto de 2.010, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ y ARACELIS DEL CARMEN GRANADILLO GUTIERREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 1997, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, que desde hace diez (10) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PATRIA POTESTAD: En lo que se refiere a este particular, será compartida por ambos padres, quienes conservaremos los deberes y derecho inherentes a la patria potestad. GUARDA: La guarda de nuestro hijo, la ejercerá como lo ha venido ejerciendo su madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar para nuestro menor hijo, su padre tendrá un derecho de visitas amplio, pudiendo hacer todos los días, siempre y cuando el horario de visitas, se adapte a las horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares del adolescente. En relación con la manutención, ambos padres nos compartiremos la formación, orientación y manutención del menor, y con la finalidad de garantizarle el derecho a alimentos, educación, vestuario y gastos médicos, que el hijo requiere, mensualmente le suministrará su padre la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) que serán administrados por su madre”.
En fecha 06 de Agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, día y hora fijados para oír al adolescente Rafael Ignacio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso: “Vivo con mi mamá y con la pareja de mi mamá en Pueblo Nuevo, calle 7 entre 7, él me trata bien y te sientes bien viviendo con él, estudio 6to grado en el Colegio Adventista, mi papá me va a buscar todos los días, me da los útiles y me paga el colegio, me da para la comida y mi mamá me hace las compras y compras las cosas que necesito y están pendientes de mi los dos”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ y ARACELIS DEL CARMEN GRANADILLO GUTIERREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 41, folio 012 Vto., Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Cuatro de Octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 723 -2.010 y se publicó siendo las 08:38 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
AVA/ms.-
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