REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, 08 de noviembre de 2.010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003746.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MONTERO CRESPO y MAYKALEE MONTERO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.349.652 y 16.088.643, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTERO CRESPO y MAYKALEE MONTERO MELENDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, en la cual solicitan sea declarada la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el hogar de su abuelo materno JOSE GREGORIO MONTERO CRESPO. Este Tribunal admite la demanda y requiere la comparecencia de la madre biológica, ordena practicar el informe integral del solicitante y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la madre biológica ratifico su solicitud y expreso su consentimiento, según consta en escrito (F. 19). En fecha 27/10/2010 se consigno informe integral practicado al abuelo paterno solicitante de la colocación familiar.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
De los medios probatorios de la parte solicitantes:
1. Obra al folio 05 del presente expediente, copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, niña, de ocho (08) años de edad, la cual demuestra el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Con respecto a la entrevista realizada a la ciudadana MAYKALEE MONTERO MELENDEZ, entrevista realizada por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara y ratificada por este Tribunal, mediante la cual demuestra su intención de que el ciudadano Jose Gregorio Montero Crespo tenga bajo sus cuidados a la niña de autos, dicha entrevista es valorada de conformidad a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De los Informes:
Del informe Integral: del informe practicado al ciudadano José Gregorio Montero Crespo, se desprende el mismo manifestó haberle entregado la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su progenitora MAYKALEE MONTERO MELENDEZ. El informe practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se valoran con el carácter de una experticia por lo que valorando estos informes conforme a la Libre Convicción razonada; el mismo sirve para demostrar que la presente solicitud ya no tiene razón por cuanto la niña se encuentra con su progenitora y tiene estabilidad emocional y social al lado de la persona con la cual convive.
Para el caso de marras debemos tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala:
Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
Omissis…
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, y vista la procedencia de la solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Se Declara SIN LUGAR, la acción de Colocación Familiar, planteada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTERO CRESPO y MAYKALEE MONTERO MELENDEZ, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Regístrese, Publíquese, así como también déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. –
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 08 de noviembre de 2010. Año 200° y 151°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1208-2010, y se publico siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
KP02-V-2008-003746
AMVA/IM/linda
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