REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-003156
Solicitantes: IRIS YUBISAY GONZALEZ COROBO y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.279.280 y V- 10.406.838, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Gorka Dam, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.394.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de Agosto de 2.010, los ciudadanos IRIS YUBISAY GONZALEZ COROBO y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ MARTINEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1998, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, decidiendo cada uno hacer vida independiente uno del otro, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: se fija como Obligación de manutención a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de CUATOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,ºº) la cual será entregada mensualmente por su padre ciudadano Alexander José Fernández Martínez, directa y personalmente en manos de la ciudadana Iris Yubisay González Corobo, fijándose una bonificación especial para gastos escolares de Bs. 600,ºº que deberá depositar en el mes de septiembre de cada año y una bonificación especial para gastos navideños de Bs. 600.ºº que deberá depositar en el mes de diciembre de cada año. Ambos padres compartirán en igualdad de proporciones los gastos correspondientes a médicos, educación, recreación y demás gastos requeridos por los niños. Las cantidades por concepto de obligación de manutención serán objeto de revisión anualmente para su correspondiente aumento, tomando en cuenta la inflación, alto costo de la vida y el aumento de gastos que tengan los niños durante su crecimiento y desarrollo. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar será abierto y de mutuo acuerdo, a tal efecto el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo disponga, siempre que no entorpezca las horas de sueño natural de los niños y sus actividades escolares, culturales y educativas. Durante las vacaciones escolares nuestros hijos podrán disfrutar de la compañía de su padre durante la mitad de dichas vacaciones, es decir que las vacaciones escolares será la mitad para cada padre, durante las vacaciones decembrinas los padres tendrán derecho a disfrutar de la compañía de sus hijos de forma alternativa, es decir, las navidades serán disfrutadas con el padre y el año nuevo y el año nuevo y día de reyes con la madre y viceversa. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasan con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, para todo lo cual prevalecerá en todo caso el acuerdo libre y voluntario de ambos padres y la opinión, necesidades y obligaciones de los niños. TERCERO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, permanecerán bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre. CUARTO: Ambos padres conservarán y ejercerán la Patria Potestad de los hijos.”
En fecha 16 de septiembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de las adolescentes de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, día y hora fijados para oír a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal deja constancia que no comparecieron los mismos”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IRIS YUBISAY GONZALEZ COROBO y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ MARTINEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Concejo del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 30. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce de Octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1434-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
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