REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2007-013917
SOLICITANTES: MARIA NELYS LINARES DE VIELMA y ZENIS DEL CARMEN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.963.748 y 4.238.251 respectivamente, domiciliados en la urbanización Francisco Tamayo, avenida principal con calles 6 y 7, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDO POR: Abg. Ángel Rosendo Petit Dugarte, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: IMPROCEDENTE LA COLOCACIÓN FAMILIAR.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, vista la solicitud formulada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Ángel Rosendo Petit Dugarte, a instancia de los ciudadanos MARIA NELYS LINARES DE VIELMA y ZENIS DEL CARMEN VIELMA, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual requiere se otorgue colocación familiar en el hogar de los citados ciudadanos, siendo que los padres biológicos de sus nietos ciudadanos MARIELVA ELIENITH VIELMA LINARES y ARGENIS JOSE ALVAREZ GUERRERO, fallecieron el padre el día 26 de septiembre del 2006 y la madre el día 05 de noviembre del 2006, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana, a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta institución se encuentra prevista como una medida de protección dentro del artículo 126 ejusdem en su literal “i”, y se define en el artículo 128 ibídem, como “…una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” (Subrayado y negrillas nuestra).
La Colocación Familiar, como se dijo supra, es una medida que sólo puede ser dictada o impuesta por el juez art. 129 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tramita conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que está previsto en el artículo 450 y siguientes de la citada Ley, por disponerlo así ese texto legal en su artículo 452, en concordancia con su artículo 177, parágrafo primero, literal “e”.
Señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 397, los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente, y en tal virtud dispone que la misma procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se trata de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyos padres fallecieron, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las actas de defunciones expedidas por las autoridades civiles correspondientes, con lo cual se demuestra que las personas a quienes la ley otorga el derecho del ejercicio de la patria potestad han fallecido, por lo que, se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos de la beneficiaria de autos a estar representado por su familia de origen, razón por la cual, los abuelos maternos ciudadanos MARIA NELYS LINARES DE VIELMA y ZENIS DEL CARMEN VIELMA plenamente identificados en autos, solicitaron Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor de la beneficiaria de autos.
Así las cosas, observa este Tribunal que la Tutela ha sido instituida como un Régimen de Protección para niños, niñas y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la Patria Potestad o a medidas de protección consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero.
Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición fiscal, este Tribunal observa que lo solicitado por los ciudadanos MARIA NELYS LINARES DE VIELMA y ZENIS DEL CARMEN VIELMA, no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación familiar, por lo que, lo procedente en derecho es dictar una medida de otra índole, es decir una medida de carácter permanente como la institución de la tutela.
En consecuencia, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Civil, NIEGA la solicitud de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e insta a los solicitantes a proseguir con el procedimiento de Tutela.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1095-2.010, siendo las 03:45 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/linda
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