REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003279
Parte Demandante: YORBELYS ANGIBEL LEAL ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 22.323.745, domiciliada en la carrera 5 con calle 4, Nº 848, Barrio La Antena, Barquisimeto estado Lara.
Asistida por: Abg. María de los Ángeles Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 24.156.289 con domicilio en el sector Las Delicias, calle 3 con calle 4, Nº 115, Tamaca, Parroquia Tamaca, Barquisimeto estado Lara.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Retención Indebida, logrado en Mediación.
En fecha 09 de septiembre de 2010, la ciudadana Yorbelys Angibel Leal Alvarez, ya identificada, presentó demanda de retención indebida, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez Parra, ya identificado, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, indicando que el padre de su hijo no quiere entregarle al niño, fundamentó su demanda en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, informes médicos del niño. En fecha 09 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, se acordó oír al niño, y notificarse a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre del 2010, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04 de octubre del 2010, el secretario dejo constancia de la notificación efectuada al demandado, y habiéndose notificado la parte demandada, de conformidad con lo establecido 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Yorbelys Angibel Leal Alvarez y José Gregorio Rodríguez Parra, establecieron un acuerdo consistente en:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto a la retención indebida ocurrida han establecido lo siguiente:
1.- La madre cede a favor del padre la custodia del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que esta no puede en estos momentos hacerse cargo de sus cuidados de forma total, ya que tiene una niña de un año de edad y se encuentra en estado de gestación, faltándole 15 días para el nacimiento de su próximo hijo, por lo que han establecido un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El niño compartirá con su madre dos días a la semana martes y jueves todo el día, además compartirá un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, desde el viernes por la tarde que el padre lo llevará hasta casa de la madre, hasta el domingo en la tarde que el padre lo recogerá allí mismo.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.



DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Retención Indebida, efectuado en fecha 09 de septiembre de 2010, por los ciudadanos Yorbelys Angibel Leal Alvarez y José Gregorio Rodríguez Parra, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

Seguidamente se registró bajo el Nº 1082-2.010 y se publicó siendo las 10:40 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal


KP02-V-2010-003279
RMS/OSD/linda