| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 22 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º


SOLICITANTES: ALEXIS WALFREDO LOPEZ CASTELLANOS y ANA MARIA SANCHEZ CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.792.630 y 14.749.428, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANELMARY MADRID DE LEAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 92.496.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 26 de junio de 2009, los ciudadanos ALEXIS WALFREDO LOPEZ CASTELLANOS y ANA MARIA SANCHEZ CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.792.630 y 14.749.428, respectivamente, asistidos por la Abogado ANELMARY MADRID DE LEAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 92.496, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2.001; de su unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad, siendo que desde el mes de enero del año 2003, decidieron separarse de hecho, teniendo más de cinco años separados, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Nuestra menor hija antes identificada, queda bajo la guarda y custodia compartida de ambos padres. “SEGUNDO: En cuanto a la pensión de alimentos, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) MENSUALES, así mismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestuario, educación, asistencia médica, recreación, medicinas, entre otros.” “TERCERO: En cuanto al régimen de visitas y por no existir controversias en cuanto al mismo, ambos padres podrán visitar a su hija cuando lo deseen, al igual que podrán disfrutar tanto la época de vacaciones escolares, y las navideñas, compartidas de forma alterna con el padre o la madre, de mutuo acuerdo entre los mismos. CUARTO: Durante la unión no adquirimos bienes que repartir.”
En fecha 06 de julio de 2.009, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, hasta tanto las partes señalen quien ejercerá la custodia de la niña.
En fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano Alexis López, mediante diligencia, que está de acuerdo en que la custodia de la niña sea ejercida por la madre.
N fecha 07 de octubre de 2010, la Abogado Rosangela Sorondo, se aboca al conocimiento de la presente causa y admite la presente solicitud, al mismo tiempo, acuerda opio la opinión de La niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja constancia que la misma no fue presentada al acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXIS WALFREDO LOPEZ CASTELLANOS y ANA MARIA SANCHEZ CASTELLANO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2.001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2.001, bajo el Nº 109, folio 113 Fte.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.101-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2009-002695
RMSG/OSD/ diana