REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002144
Solicitantes: EDUARDO ANTONIO SILVA AMARO y ZULAY COROMOTO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.602.927 y V- 7.414.906, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.685.
Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 24 de mayo de 2.010, los ciudadanos Eduardo Antonio Silva Amaro y Zulay Coromoto Fuentes, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1.988, de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos adolescentes, de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad y la madre ejercerá la Custodia sobre nuestras hijas adolescentes; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, referente al contenido de la Obligación de Manutención, el padre se obliga a seguir cumpliendo en forma proporcional con los conceptos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas; recreación y deportes, así como también a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00) mensuales que entregará en manos de la madre; TERCERO: Con fundamento en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA, hemos establecido de mutuo consentimiento un régimen de Convivencia Familiar donde el padre podrá ver a sus hijas adolescentes en cualquier día y hora de la semana, siempre y cuando no entorpezca el ritmo natural de vida de las mismas. CUARTO: Todas las decisiones referentes a vacaciones, paseos, viajes y demás situaciones que se puedan presentar con respecto a nuestras hijas adolescentes se tomarán de mutuo acuerdo”.
En fecha 31 de mayo del 2010, se admitió la solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2.010, la presente juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír las opiniones de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial las mismas manifestaron querer seguir unidas con sus padres como hasta ahora lo han estado.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SILVA AMARO y ZULAY COROMOTO FUENTES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1.988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 232, folio 293 vto del año 1.988. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1100-2.010 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal


KP02-V-2010-002144
RMSG/OSD/linda.-