REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002902
PARTE ACTORA: ADVELYN YOSMERY MELENDEZ ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.297.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.721.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad.

MOTIVO: Homologación de obligación de Régimen de convivencia familiar, logrado en Mediación.

En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal admite la demanda de régimen de convivencia familiar intentada por la ciudadana ADVELYN YOSMERY MELENDEZ ORTEGA, se acuerda la notificación de la parte demandada, así como oír la opinión del beneficiario de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión del niño de autos, el mismo compareció, dejándose constancia que el niño se mostró tímido, sin emitir palabra alguna, siendo apreciado por esta juzgadora, como un niño sano, de aspecto impecable, de buena estatura.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el alguacil consignó boleta firmada por el demandado.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Secretario del Tribunal, hace constar que en fecha 29 de septiembre de 2010, fue debidamente notificado el demandado.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día 15 de octubre de 2010 entre las partes.
En fecha 15 de octubre de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes ADVELYN YOSMERY MELENDEZ ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.297 y ANGEL ENRIQUE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.721, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:

a.- Las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- La madre y el padre entienden que en el mejor interés de los niños, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- Cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.

En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:

1.- El padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 350,00, mensuales para la obligación de manutención de su hijo, los cuales depositará en una cuenta bancaria que para tal fin aperturará la madre del niño. De la misma manera se obliga a cumplir con el 50% con los gastos extraordinarios que ameriten su hijo, tales como médicos, medicinas, gastos escolares, gastos navideños, vestido, educación.
2.- En relación con los gastos navideños, el padre se compromete a cumplir con 2 estrenos para navidad y el correspondiente juguete, asimismo si esta en sus posibilidades el padre comprará mas vestuario para el niño que pueda servirle para el siguiente año, todo en la medida de las posibilidades de este y las necesidades del niño.
3.- En relación con el régimen de convivencia familiar: El padre se compromete a buscar a su hijo en la guardería los días martes, miércoles y jueves más tardar a las 5 y 30 p.m., y lo retornará a su hogar a las 7:30 p.m., asimismo compartirá con su hijo 2 domingos al mes, pudiendo estar el día entero con el niño y retornarlo al hogar materno en horas de la tarde o recogerlo el día domingo a mediodía y retornarlo al día siguiente lunes llevándolo a la guardería, todo ello tal y como sea la conducta del niño con respecto al padre en el sentido de que este se valla acoplando al padre y dependiendo de las actividades del niño.” Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.


DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar efectuado en fecha 15 de Octubre de 2010, por los ciudadanos ADVELYN YOSMERY MELENDEZ ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.297 y ANGEL ENRIQUE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.721, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.

Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. OLGA SOFIA DAAL.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.104-2.010 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.





RMS/OD/ Diana