REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002318
Solicitantes: LUIS ENRIQUE GUERRERO MARQUEZ y ROSALBA MORALES ESCAMILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.938.625 y V- 5.678.849, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. ASUNCIÓN DE JESUS SULBARAN PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.872.
Hijos: LUIS ENRIQUE GUERRERO MORALES e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 03 de junio de 2.010, los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO MARQUEZ y ROSALBA MORALES ESCAMILLA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 1.989, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS ENRIQUE GUERRERO MORALES e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación a nuestro hijo adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, ejerciendo conjuntamente con el Padre la Patria Potestad. Igualmente el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (650,00 Bs.F), equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T); puesto que la U.T se encuentra actualmente valorada en sesenta y cinco mil Bolívares Fuertes (65,00 Bs.F); por concepto de Obligación de Manutención. El monto fijado se incrementara, en la misma proporción que aumente la U.T. este monto será depositado en una Cuenta de Ahorros destinada a tal fin; más los gastos derivados de consultas medicas, odontológicas, compra de medicinas, útiles escolares, calzados y vestuario, los cuales serán compartidos en partes iguales por ambos padres de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo, hemos establecido que el padre podrá visitar a sus hijos cualquier fin de semana, siempre y cuando sea en horas convenientes para el niño y que no interfieran en su desarrollo Psíquico-emocinal, físico y educativo. Los periodos vacacionales escolares, semana santa, carnaval y decembrinas, de mutuo y común acuerdo la fijaremos de forma alternativa. Respetando la decisión que tome el adolescente”.
En fecha 28 de julio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial el mismo manifestó querer seguir unido a sus padres como lo ha estado hasta ahora.



Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO MARQUEZ y ROSALBA MORALES ESCAMILLA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 253, del año 1.989. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
UNICO: Durante el tiempo que mantuvieron la unión matrimonial, lograron adquirir como único bien patrimonial, una vivienda unifamiliar, ubicada en jurisdicción de la parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, en la siguiente dirección: Sector Rómulo Betancourt, sector La Granja, calle tres (03), casa número tres (03). Esta vivienda se encuentra valorada en la actualidad en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000 Bs.F). y el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO MARQUEZ, ampliamente identificado, declaró que renuncia totalmente a todos los derechos que posee, en relación a este bien patrimonial y cede todos sus derechos a sus dos (02) hijos, LUIS ENRIQUE GUERRERO MORALES e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1145-2.010 y se publicó siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-002318
RMSG/OSD/linda.-