REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000509
Solicitantes: FRANK ANTONIO VIEZ y ADELAIDA PASTORA ARMEYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.371.251 y V- 7.434.541, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.513.
Hija: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 29 de septiembre de 2.010, los ciudadanos FRANK ANTONIO VIEZ y ADELAIDA PASTORA ARMEYA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1.991, de su unión procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Se fija como Obligación de manutención que el padre debe aportar para la adolescente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que formalmente el padre se compromete a entregar a la madre de la adolescente en los períodos de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenal en los meses subsiguientes. SEGUNDO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y con respecto a la Guarda y Custodia también ambos padres han convenido expresamente que sea ejercida por la madre y sobre el Régimen de Convivencia Familiar y con respecto a las salidas de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, esta será ejercida siempre atendiendo en primer lugar el Interés Superior que por Ley le corresponde y lo cual queda establecido bajo los siguientes términos: El padre de la adolescente podrá visitar y salir con su hija los días sábados y/o domingos en horarios desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m, cada quince (15) días. De igual forma la madre de la adolescente tendrá los mismos derechos para salir de paseo y/o visitar parques recreacionales de diversiones con su hija que son propios a su edad. Así como también ambos padres han convenido que en las oportunidades que correspondan a las fechas de carnavales y semana santa y/o días feriados tanto nacionales como estadales de cada año se distribuirán cada uno un periodo igual, y de manera amistosa y con el ánimo de cómo padres de la adolescente puedan compartir con la hija de forma abierta, formal y cordialmente en dichas fechas festivas, del mismo modo ambos padres pueden compartir el periodo que corresponde a las vacaciones escolares de la adolescente alternándose un períodos vacacional cada uno y de maneras iguales. Y con respecto a las fiestas de navidades y de año nuevo del presente año y los años subsiguientes ambos padres también han convenido alternar y compartir la compañía de la hija sean en periodos iguales, es decir Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes pasara la navidad con la madre y el año nuevo lo pasara con el padre y/o a la inversa siempre colocando en Interés Superior de la adolescente en primer lugar conforme lo establece la Ley que rige la materia que nos ocupa”.
En fecha 06 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de octubre de 2.010, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda prescindir de la opinión de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se evidencia que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria por lo que no existe contención entre las partes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANK ANTONIO VIEZ y ADELAIDA PASTORA ARMEYA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 906, folio 142 vto del año 1.991. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 1165-2.010 siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-J-2010-000509
RMSG/OSD/linda.-
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