REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000741
Solicitantes: RUBEN JOSE LINAREZ ALVAREZ y MARIA OLIMPIA ALVARADO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.320.120 y V- 6.375.794, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. ALEXIS PRINCIPAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.859.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 20 de octubre de 2.010, los ciudadanos RUBEN JOSE LINAREZ ALVAREZ y MARIA OLIMPIA ALVARADO GUEDEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1.998, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestros hijos la ejercerá la madre, la patria potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuido, desarrollo, educación, recreación, etc. SEGUNDO: La Obligación de manutención será responsabilidad del padre tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA y por el ciudadano RUBEN JOSE LINAREZ ALVAREZ se compromete a suministrar una obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Igualmente el padre asimismo suministrara una cuota especial en los meses de julio y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares el primero y estrenos navideños el segundo. TERCERO: El régimen de convivencia familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre podrá visitar y estar con sus hijos en todos los momentos que lo estime conveniente siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudios de nuestros hijos”.
En fecha 25 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de octubre de 2.010, el Tribunal acordó prescindir de la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto resulta inoficiosa ya que se evidencia que el procedimiento es de jurisdicción voluntaria por lo que no existe contención entre las partes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RUBEN JOSE LINAREZ ALVAREZ y MARIA OLIMPIA ALVARADO GUEDEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 306, folio 308 vto del año 1.998. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1177-2.010 y se publicó siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-J-2010-000741
RMSG/OSD/linda.-
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