REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2006-006511
SOLICITANTES: YOHANNA RAFAELA CASTEJON TIMAURE y JAIKER ANDRES GARCIA FERREIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.787.009 y 12.848.043 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ANDRES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.336.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos YOHANNA RAFAELA CASTEJON TIMAURE y JAIKER ANDRES GARCIA FERREIRO, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. ANDRES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.336; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 30 de marzo de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 20 de abril de 2.006, y en esa misma fecha se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: Han acordado que la guarda de nuestro hijos la tendrá la madre de los niños, donde el padre tendrá un régimen de visitas por lo que podrá verlos en el momento y hora que quiera sin ningún tipo de restricción al respecto.
TERCERO: En lo que respecta a la pensión alimenticia, han acordado que la misma será de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, además de todo lo referente a la asistencia médica, vestuario, recreación y todo lo que sea necesario para la crianza de los niños.
CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal No existen ningún tipo de bienes que liquidar
En fecha 02 de mayo del 2006 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2.010, comparecieron los ciudadanos Yohanna Rafaela Castejon Timaure y Jaiker Andres Garcia Ferreiro, identificados plenamente en autos, y expusieron entre otras cosas: “solicitamos se declare la conversión en Divorcio”.
En fecha 26 de octubre del 2010, la presente Juzgadora se aboco al conocimiento de la causa.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos YOHANNA RAFAELA CASTEJON TIMAURE y JAIKER ANDRES GARCIA FERREIRO, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1.995, extendida bajo el Nº 293, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1161-2.010, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
KP02-S-2006-006511
RMSG/OSD/linda