REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001383
Solicitantes: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.420.087 y V-12.019.671; ambos de este domicilio.
Asistidos: Abg. JESÚS MOGOLLON CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.514.
Hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, gemelos de once (11) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, suficientemente identificados, asistidos por el Abg. JESUS MOGOLLON CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.514; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 03 de Abril de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados y copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2.009, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: Los niños continuaran co-habitando junto a su madre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,,
SEGUNDO: La patria potestad sobre los niños es y seguirá siendo ejercida por los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, conforme a lo previsto en el artículo 192 del código civil venezolano vigente.
TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, ambos estamos completamente de acuerdo en que sea totalmente abierto, pudiendo el padre, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, buscar a los niños y compartir con ellos el tiempo que considere prudente, respetando siempre las horas destinadas a la educación, alimentación, comida, descanso y recreación de los niños, pudiendo continuar como hasta ahora las actividades normales que desarrolla para ellos y con ellos todo el tiempo que considere prudente y necesario, por cuanto hasta la fecha ha demostrado ser un buen padre, atento y preocupado por sus hijos.
CUARTO: Ambos padres están de acuerdo que en virtud de ser las actividades de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las que suministran y han suministrado para la comunidad conyugal y para el núcleo familiar los ingresos económicos para cubrir todas las necesidades básicas, están plenamente de acuerdo en que los gastos extraordinarios tales como: médico, odontológicos, hospitalización, tratamientos médicos prolongados, gastos de vacunación y citas pediátricas y cualquier otro tipo de gastos eventuales y/o emergentes siempre han sido cubiertos y seguirán siéndolo por el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, sin embargo ello no obsta para que Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera eventualmente contribuir en la medida de sus posibilidades e ingresos económicos con los mismos .
QUINTO: el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha venido suministrando y se obliga en continuar pagando las facturas fijas o eventuales correspondientes al mantenimiento de la infraestructura y mobiliario del inmueble de habitación de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, así como el pago y solvencia de las facturas por los servicios de televisión por cable e Internet, así como el pago correspondiente a los servicios domésticos prestados por una (1) persona contratada al efecto. De la misma forma se obliga Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a continuar asumiendo los gastos correspondientes a la educación de los niños, como son inscripción y matricula en el colegio de cada uno, compra de uniformes y útiles escolares, además de los gastos propios que se hacen para su asistencia normal a las actividades escolares. Igualmente suministrar las impensas necesarias y/o sufragar los pagos de las actividades recreativas que los mismos realizan como son las prácticas de fútbol, gimnasia y cualquier otra actividad deportiva, social o cultural a que asistieran o pudieran desarrollar. También serán por su cuenta el pago de las facturas o pólizas por servicios de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad suscritas para amparar la seguridad de los niños. Además, cubrirá los gastos correspondientes a la alimentación del grupo familiar, suministrando todos los alimentos que requieran tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, cuya cantidad por concepto de alimentación alcanza actualmente la cantidad mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.800,00)
SEXTO: Los pagos y gastos asumidos por Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la premisa o condición QUINTO, estarán sujetos a las fluctuaciones propias de su consumo y de los índices inflacionarios del país, en razón de lo cual y dependiendo de las fluctuaciones propias de los gastos que deben ser cubiertos, esta pensión es susceptible de disminuir o incrementar en algunos meses debido a los altibajos y cambios diferenciales en la economía del país, sin que para ello sea necesario requerir una actualización del monto en dinero allí referido, pues su actualización depende del Índice de Precio al Consumidor, como factor.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió escrito de los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, asistidos de Abogado y solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal 15º del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil del municipio autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de octubre del 1.992, acta extendida bajo el Nº 15, folio 55 fte, Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
1. Un inmueble, que figura a nombre del ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, Conjunto Residencial Chaimare Villas, Parcela Nº 12, Urbanización el Pedregal, prolongación de la Avenida Los Leones, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en una parcela de terreno y una casa-quinta tipo town house, sobre ella construida. La parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: En ocho metros (mts) , con viabilidad interna; Sur-este: En veinticinco metros (25 mtrs) con la parcela Nº 11; Sur-oeste: En ocho metros (8 mts) con terrenos que son o fueron de Urbanizadora El Pedregal, CA; y Nor.oeste: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nº 13. Dicho inmueble es bien común y pertenece por compra que hubo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,a Inversiones Los Delfines O.V.P., C.A., según se evidencia de documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho, inserto bajo el número 54, Tomo 221. Este inmueble será la sede de la habitación de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, y su liquidación se hará de común y mutuo acuerdo entre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, quienes conservan ese bien mancomún en atención a los intereses superiores de los niños.
2. Quinientas (500) acciones a nombre de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CICLON, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inserto su documento constitutivo estatutario en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha catorce(14) de marzo de mil novecientos noventa y siete , bajo el Nº 36, Tomo 13-A, denominada posteriormente INVERSIONES Y TRANSPORTE CICLON, C.A., conforme a modificación legalmente inscrita en el Registro de Comercio, el veintisiete (27) de abril de 1998, bajo el número 8, tomo 19-A. Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que la firma INVERSIONES Y TRANSPORTE CICLON, C.A. es propietaria de una acción en multipropiedad o tiempo compartido en Oranjestad, Araba, cuyos derechos ambos accionistas cuidarán y se comprometen en que la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CICLON, C.A, antes identificada, conserve y mantenga solvente, para la recreación vacacional de los niños. En consecuencia, ambos, manifiestan su voluntad de conservar la propiedad mancomún de estas acciones y su liquidación se hará cuando lo consideren necesario y oportuno en beneficio del interés de los niños.
Primera Adjudicación: Cien (100) acciones de la firma DECOFIESTA-W.COM, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inserto su documento constitutivo estatutario en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha nueve (09) de septiembre de 2008, bajo el número 07, Tomo 61-A. El capital social de esta sociedad mercantil esta distribuido en proporciones iguales y por ser Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, quien dirige y administra realmente esta firma. Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, se obliga a ceder y traspasar en plena propiedad a Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, la cuota parte de acciones de la cual es propietario.
Segunda Adjudicación: Un (01) vehiculo automotor, placa GDW82H, marca Chevrolet, modelo Captiva, año 2008, color azul, serial carrocería XL1DC63G88B175009, serial motor 10HMCH072110153, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, a nombre de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, bajo su posesión, con reserva de dominio a favor de BANCO FEDERAL CREDIMOVIL, según se evidencia de Certificado de Origen con fecha de compra once (11) de diciembre de 2007, identificado con la serie alfa numérica AW-090378. El pago de las cuotas de este vehiculo hasta su total y definitiva cancelación es asumido expresamente por Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se obliga en continuar pagando las cuotas en su totalidad y mantener el vehiculo solvente hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, Igualmente se obliga expresamente en ceder y traspasar, libre de gravámenes, en plena propiedad a WENDY GUEDEZ BAREFIELD, la cuota parte de propiedad que le corresponde del vehículo.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo trascrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2010. Año 200º y 151º.
La Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 866-2.010 y se publicó siendo las 11:42 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Victor_H.-
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