Solicitantes: OLGA MARIA HERNANDEZ SILVA y JOHNNY PITER ESCALANTE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.847.078 y V- 14.269.713, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.256.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 02 de noviembre de 2.009, los ciudadanos OLGA MARIA HERNANDEZ SILVA y JOHNNY PITER ESCALANTE LUCENA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1.998, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre JHONATAN JESUS, de siete (07) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “UNICO: Solicitamos se acuerde como Obligación de Manutención para nuestro hijo la suma de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs.F 600,00) mensuales, los cuales serán ajustados proporcionalmente cada año de acuerdo a los aumentos recibidos por el padre en su salario, igualmente el mismo se compromete a colaborar con los gastos de educación, Medicina, Vestido y Recreación. El padre cancelará además un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) y otro en el mes de Diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,00). En cuanto a la Guarda y Custodia la misma será ejercida por la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos decidimos que el mismo será un régimen Abierto, con respecto a las vacaciones y fiestas decembrinas, serán compartidas previo común acuerdo entre ambos padres”.
En fecha 27 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OLGA MARIA HERNANDEZ SILVA y JOHNNY PITER ESCALANTE LUCENA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 362, folio 146 fte del año 1.998. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1343-2.010 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



KP02-V-2009-004425
RMSG/OSD/linda.-