REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TRIBUNAL TERCERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

ASUNTO: KP02-V-2010-003149

Partes:
Demandante. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-24.905.446, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 edif. Centro Cívico Profesional piso 07 oficina 9 Barquisimeto, estado Lara.
Demandado: Asdrúbal Vladimir González Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.071.533, domiciliado Urbanización jacinto Lara, calle 18, numero 8, Municipio Jiménez, estado Lara.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


Los hechos:
(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de hija del ciudadano Asdrúbal Vladimir González acude ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se le fije a su progenitor no custodio la obligación de manutención por cuanto desde que se separo de su madre no ha tenido ningún tipo de contacto con ella, al mismo tiempo ha incumplido con las obligaciones y responsabilidades de crianza para con ella, siendo su madre quien se ha encargado de proporcionarles todo el sustento moral, material y espiritual, ante las necesidades y requerimientos actuales decide demandarlo a fin de que cumpla con sus deberes en lo que respecta a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, recreación y deportes hasta que alcance la mayoría de edad o hasta que la ley lo determine. Fundamenta su solicitud en los artículos 4, 5, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se le fije una obligación de manutención de quinientos (500,00) bolívares fuertes. Equivalentes a siete con sesenta y nueve unidades tributarias (7,69 UT) de acuerdo con lo establecido en el articulo 30 ejusdem, monto que deberá ser retenido por el tribunal y depositado en un cuenta de ahorros a favor de la adolescente demandante. Solicita la adolescente se le sancione con setenta (70) unidades tributarias por el incumplimiento constante e ininterrumpido por mas de quince años de la obligación de manutención, igualmente solicita se le condene al pago de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) por concepto de gastos de colegio, según la cuota que le corresponde en los gastos que ha generado su educación en los años que lleva de vida. Admitida la demanda, se libro y practico la notificación del demandado, fijándose la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, la cual se llevo a cabo celebrándose el acuerdo total entre las Partes.

Fundamentos de Hecho y de derecho:
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fase de mediación, se le explico en que consistía la Mediación, cual era su finalidad y las ventajas de solucionar pacíficamente las controversias sobre todo en el ámbito familiar. Se planteo la necesidad que la manutención de los niños, niñas y adolescentes comprendan no solo la alimentación propiamente dicha, sino todo los demás elementos que garantizan el nivel de vida adecuado y el desarrollo integral del niño. Aunado a lo cual también se les recordó a las partes que este deber es compartido, igual e irrenunciable de ahí la necesidad de que se guarde con proporcionalidad, justicia y que se garantice el derecho tanto al beneficiario de autos, así como a los de más hijos del demandado. Realizadas las debidas orientaciones, e intervenciones por parte de los progenitores se arribo a un acuerdo entre ellos, en los términos siguientes:
“…el padre ofreció la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares mensuales, los cuales depositara en forma quincenal en una cuenta bancaria que en este acto facilitó la adolescente, siguiendo el siguiente; cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 601400000039414509 a nombre la adolescente, es decir deberá depositar doscientos bolívares quincenalmente, e igualmente el padre ofrece cumplir y aportar la cantidad de seiscientos (Bs. 600,00) bolívares para los gastos de Útiles Escolares, cantidad en la cual esta incluido el beneficio que por útiles escolares recibe en la Institución para la cual labora, en cuanto a los gastos de Diciembre las partes convinieron en establecer la cantidad de Un mil (bs. 1.000,00) bolívares como cuota extraordinaria a la mensual para los gastos propios de la época navideña, igualmente el progenitor indica que todos los conceptos antes indicados constituyen un mínimo a cumplir, ya que de existir una mejoría en su situación económica que le permita suministrar mayor cantidad en los conceptos señalados así lo hará efectivo. La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifiesta su conformidad con el ofrecimiento realizado por el padre, por lo cual acepta en este acto. Así mismo ante la necesidad de mantener contacto entre el progenitor su familia y la adolescente se convino en establecer contacto progresivos en el futuro a fin de crear los vínculos de afecto y familiaridad con sus hermanas, a abuelos, tíos para lo cual se estableció futuros encuentros entre los mismos el padre suministro su correo electrónico indicando el siguiente asdrubalgonzalez@yahoo.com y por su parte la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).”

Por cuanto se trata de un acuerdo total al cual han llegado las partes en forma libre, sin coacción de ningún tipo, acuerdo que garantiza los derechos y garantías de la adolescente Maria Angélica González Morales y siendo este un deber propio de la responsabilidad de crianza, que tienen ambos progenitores, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 8, 365, 366 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dispositiva

Este Tribunal en base a los hechos y al derecho establecido en los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Asdrúbal Vladimir González Hernández en relación a la obligación de manutención y de régimen de convivencia de la adolescente demandante en los términos antes expuesto. En consecuencia se da por concluida la presente causa. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los veintiséis de Octubre de Dos mil Diez. AÑOS 200º y 151º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

LA SECRETARIA
ABG. ISABEL BARRERA


Siendo las 9:00 a.m., se publico la Sentencia, quedando registrada con el Nº 843- 2010.

LA SECRETARIA
ABG. ISABEL BARRERA