REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003481
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RODOLFO JOSE GRATEROL ROMAN y ROSANA MARIA DURAN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.996.608 y V-14.032.028, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.670, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio GRATEROL DURAN, procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“PRIMERA: En virtud de la presente Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA: De común acuerdo entre los cónyuges, la Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar o visitas, declaramos no tener ningún inconveniente alguno, se fija un Régimen Abierto, previo acuerdo entre los padres y se fija como Obligación de Manutención a favor de nuestra menor hija, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1200,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, en cuanto a los gastos médicos, vestidos, educación, habitación, cultura, deporte y recreación, serán compartidos por ambos padres en forma proporcional, es decir, en un 50 % cada uno de los padres. Es de común acuerdo entre los cónyuges que los bienes que adquieran a partir de la presente solicitud, serán de la única y exclusiva propiedad de aquel que los adquiera, así como las deudas y cualquier otra obligación contraída.
CUARTA: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna”.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos RODOLFO JOSE GRATEROL ROMAN y ROSANA MARIA DURAN PERDOMO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º y 151º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 865–2010, y se publicó.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA
Separación de Cuerpos KP02-V- 2010-3481
LGLA/ Andri Pacheco *
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