ASUNTO: KP02-V-2011-002629

DEMANDANTE: PABLOS ANTONIO PARRAS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nros. V-3.538.680.
ASISTIDO POR: Abg. CARMEN VALE, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección.
DEMANDADA: ARELIS COROMOTO CAMACARO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nros. V-13.329.904.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Declinatoria de Competencia.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el ciudadano PABLOS ANTONIO PARRAS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nros. V-3.538.680, asistido por la Abg. CARMEN VALE, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección; presentó demanda de Responsabilidad de Crianza, Custodia; en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente; este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y vista la diligencia presentada en fecha 30/09/2011, por el demandante, asistido por la Defensora Pública, en cual expone que la madre de sus hijos ciudadana YARELIS COROMOTO CAMACARO, se mudo a la siguientes dirección Barrio Sabana Verde a media cuadra de la Escuela Sabana Verde, casa de Bahareque, Ospino, Estado Portuguesa. En tal sentido, tomando en cuenta la Competencia de este tribunal y en consideración a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el articulo 177 ejusdem, al juez de la residencia del niño, niña o del adolescente beneficiario de la causa, siendo que estos órganos deben abocarse al conocimiento de dichos procedimientos a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por ello que en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente; por cuanto de los hechos narrados se verifica que los beneficiarios de autos residen en el Estado Portuguesa, siendo así que el domicilio de los beneficiarios determina conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano PABLOS ANTONIO PARRAS PERAZA y en tal virtud procede a Declinar la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación que corresponda por distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente; consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que por distribución le corresponda. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2481-2011 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola