REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara -Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Octubre de dos mil diez
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KH07-Z-2005-000250
DEMANDANTE y BENEFICIARIOS: JACKSON JAVIER MEDINA GALLARDO Y HUMBERTO ANTONIO MEDINA GALLARDO, venezolanos, mayor de edad, de veintinueve (29) y veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.229.339 y Nº 17.504.434, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: HUMBERTO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.108 de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las actas de nacimientos de los demandantes beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron su mayoría de edad, es decir, cuenta con 29 y 26 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2005, los beneficiarios son mayores de edad y estudiantes universitarios, por cuanto se evidencia de las constancia de estudios emanados de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, lo cual demuestra que los beneficiarios ya pueden proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incursas dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las actas de nacimiento Nos. 927, folio 240 Fte. Nº 5922,folio 18 fte., las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, se evidencia que los ciudadanos JACKSON JAVIER MEDINA GALLARDO Y HUMBERTO ANTONIO MEDINA GALLARDO, de veintinueve (29) y veintiséis (26) años de edad, a la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos más de veinticinco (25) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MEDINA. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos JACKSON JAVIER MEDINA GALLARDO Y HUMBERTO ANTONIO MEDINA GALLARDO, y en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MEDINA, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Así mismo se acuerda el levantamiento de la Medida de Retención del Obligado, acordada en Sentencia de Obligación de Manutención.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Cuatro (04) de octubre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



Abg. Lisbeth Leal Agüero

LA SECRETARIA,




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 509-2.010 y se publicó siendo las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA,



LLA/ms.-