REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara - Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003524

DEMANDANTE: RAIZA LILIANA SANTELIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.616.334, y de este domicilio.

Asistida por: Abg. Luís Gainza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.945.

DEMANDADA: LISANDRO DE JESUS GIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.542.125 y de este domicilio.

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana Raiza Liliana Santeliz Escalona, plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por Abogado, en contra del ciudadano Lisandro de Jesús Gil Camacho, plenamente identificado en autos, fundamentándose en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Este Tribunal admite la demanda y emplaza al ciudadano demandado para la realización de los dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, realizados los actos reconciliatorios, la parte demandada dio Contestación de la Demanda en el presente juicio, asimismo se llevo a cabo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas fijada por este Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidas de abogados, así como también los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad. De igual forma, se escuchó la opinión de la niña y la adolescente de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos con todos los requisitos legales, este Tribunal previo al pronunciamiento respectivo, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Define la doctrina patria el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Considerándose que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se entiende que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

SEGUNDO: del mismo modo, en virtud que se alegó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a esta causal, y en este sentido, señala GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
Ahora bien, la ciudadana Carmen Elena Puerta Carucí, parte accionante, fundamenta la presente acción en la causal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario y las sevicias y excesos que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano Lisandro de Jesús Gil Camacho, manifestando que su unión matrimonial se desarrollaba en armonía, paz, amor y comprensión hasta que a comienzos del año 2008, comenzaron a cambiar las cosas, señala que su cónyuge se volvió agresivo y distante, irresponsable en el cumplimiento de los deberes como esposos y padre, hasta el punto de incumplir con los deberes esenciales de manutención, protección y cuidado de sus hijas y de su persona, en el mes de Marzo de 2008, refiere que le reclamo su comportamiento y la respuesta fueron ofensivas, al punto que la situación terminó con un ataque y agresión física hacia su persona, razón por la cual el 1º de abril de 2008, acudió ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara; señala que él cónyuge decidió abandonar el domicilio conyugal y por ende el matrimonio y como quiera esta separación ya es definitiva.

TERCERO: El debido proceso se garantizo a ambas parte en relación a la parte demandada, este Tribunal en todas las etapas del proceso le garantizó su derecho a la defensa, toda vez que fue debidamente citado (f.49 y 50), respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que en todo el procedimiento el accionado sostuvo una conducta proba en virtud de que asistió a los dos actos conciliatorios, presentó sus defensas y excepciones, en el escrito de contestación (F. 97 al 109), asimismo asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que es evidente el interés que prestó a la acción incoada en su contra.

En la oportunidad de la Contestación: el demandado afirmó la existencia de la unión matrimonial celebrada el 02 de Marzo de 1990, así como de la procreación de dos hijas dentro del matrimonio, indico que de la unión conyugal se desarrollo en armonía, paz, amor y comprensión.
Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la ciudadana Raiza Santeliz, al señalar que se volvió agresivo, distante e irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones como padre y esposo. Asimismo, negó que en ningún momento presentara negativa en cancelar la intervención quirúrgica realizada por su cónyuge, siendo que su cónyuge lo había engañado con el costo de la misma, exacerbando así la relación por cuanto el distanciamiento fue cada día mas, ya que la misma asumió una actitud extraña, porque su matrimonio estaba muy bien hasta que salió de la clínica. Respecto a la afirmación realizada por su cónyuge, ya que el mismo tenía problemas de bebidas y de hecho los inconvenientes que en su mayoría se suscitaban entre la pareja era el exceso de alcohol que injería su esposa de hecho sus hijas también se lo han reprochado en reiteradas oportunidades.
Respecto al ordinal 1 del artículo 185 del Código Civil, indico que nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones inherentes a sus hijas y al hogar por lo cual no puede dársele cabida al abandono voluntario, el abandono se da porque la ciudadana Raiza Santeliz decidió cambiar los candados y obligándolo a que de manera forzada buscara un sitio donde vivir, señalo que actualmente la pensión de manutención no la está pasando por cuanto las hijas del matrimonio están viviendo con su padre, manifiesta que el cónyuge ciudadano Lisandro Gil esta cansado de las groserías, faltas de respeto, y de su hostigamiento al acudir a las fiscaliza, tribunales a denunciarlo causándoles problemas y perdida de tiempo, así como gastos económicos, que no es posible que su cónyuge utilice a los órganos de estado para satisfacer sus caprichos, aunado a ello manifestó que la cónyuge lo denuncio por segunda vez, por una supuesta agresión, expreso que era evidente como su esposa lo que quiere, es causarle daño, perjudicar su salud y su estado emocional. En relación al ordinal 3 del artículo 185 ejusdem, indica el demandado que es de hacer notar las malas actuaciones de la actora al cambiar la cerraduras de la casa sin causa alguna, al día siguiente fue a denunciarlo por ante la fiscal 1º por violencia, donde después de un largo tiempo el fiscal decidió sobreseer la causa y luego procedió a demandar por lo tribunales por cobro de prestaciones sociales, alegando que debía una cantidad exorbitante, donde resultó en la Audiencia Preliminar, era una cantidad mínima, seguidamente intenta la demanda de divorcio, de la cual desistió, mas adelante inicia la demanda de divorcio que esta en proceso, y luego del primer acto conciliatorio incoa una nueva denuncia por una supuesta violencia física y psicológica, por lo que esta causal no debe prosperar en virtud que dicha representación fiscal determinó el sobreseimiento de la causa.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales para cada uno de sus hijas, por cuanto las niñas están viviendo conmigo. Asimismo, que le deba suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, por cuanto es una mujer sana, sin ningún impedimento físico o intelectual que la imposibilite trabajar.
De las acciones de la Empresa Empacaduras y Estoperas Lara C.A. son bienes propios que fueron adquiridas antes del matrimonio, ya que anteriormente existía la Empresa Empaques y Retenedores de Venezuela, la que a su vez fue vendida por tener pérdidas económicas; respecto a la empresa Auto Repuestos La 53 S.R.L. la misma fue liquidada ya que la misma ocasionó perdidas económicas.
Del inmueble señalado en el escrito libelar, es propiedad del Ciudadano Lisandro Gil, ya que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, declarándolo como bien propio.
Asimismo, me opongo a las medidas precautelativas solicitadas por carecer de fundamento, ya que los bienes que la actora reclama son bienes propios adquiridos antes de contraer matrimonio.

De la opinión de la niña Se escucho la opinión de la niña el día siete de mayo de 2.010 se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña, la cual fue expresada de manera libre y espontánea, observándose que la niña mostró mucho afecto al referirse a su padre con quien vive desde hace un año. También indico que mantiene contacto con su madre, que se veían en la semana y a veces los fines de semana. Se encuentra informada sobre la problemática que se vive en su hogar en razón de sus progenitores, opinión que es ponderada en el presente fallo a los fines de establecer el Interés Superior de la niña en lo que respecta a la fijación de los regimenes de protección que serán dispuestos por esta juzgadora.

CUARTO: De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:
Con la celebración de la presente audiencia se da inicio a la fase probatoria, y verificada como fue la asistencia de la parte actora y demandada, junto a su abogados, esta Juzgadora en relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio procede a valorar las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 ejusdem, apreciándolas una a una en los siguientes términos:
De Las Pruebas Documentales Promovidas Por La Parte Actora:
De la Copia Certificada del acta de matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas, con los cuales se demuestran del acta de matrimonio (f. 07) la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y el demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a las Partidas de Nacimiento que obran a los folios 09 y 11 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon dos hijas, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De la copia simple del Examen de Mamografía que se realizó la Señora Raiza Santeliz, que rielan a folio 116 al 119, del presente expediente, estas documentales se desechan por cuanto las mismas no fueron incorporadas como medios probatorios en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y por cuanto las mismas no emergen elementos que sirvan para demostrar la pretensión de las partes en el presente juicio, siendo por tanto irrelevante se desecha esta prueba.
Respecto a las pruebas de informes solicitadas por la parte actora durante el proceso, en especial la requerida a la clínica IDB, la misma se desecha, por cuanto no le suministra a esta juzgadora algún indicio que le haga presumir que el demandado haya incumplido con sus deberes conyugales al no sufragar la intervención quirúrgica alegada por la actora., y por cuanto no se determina de la lectura de esta documental quien efectivamente canceló dicha intervención quirúrgica.
Con relación a la copia simple sobre la notificación realizada por la ciudadana Raiza Santeliz a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara sobre la asistencia de su cónyuge a la iglesia cristiana a la cual asiste, pese a la medida de Acercarse o acoso que recae sobre el ciudadano Lisandro Gil, esta documental se desecha por cuanto no aporta nada al proceso, ya que no demuestra la violencia manifestada por la actora en el escrito libelar. (F. 134 y 135).
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada:
De la copia simple del escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 31 de Julio de 2009, esta prueba constituye un elemento a considerar como indicio para demostrar los alegatos de la parte demandada en cuanto a que los hechos de violencia que esgrimió la demandante en relación a este, de los cuales fue objeto de denuncia por parte de su cónyuge Raiza Santeliz no son en criterio del Ministerio Publico, el titular de la acción penal elementos suficientes para seguir causa penal al mencionado ciudadano, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que den lugar al enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia esta prueba documental crea en quien decide una presunción de la certeza de los hechos alegados en su defensa por el demandado en su contestación quien negó haber actuado de forma violenta, por lo cual se valora y será analizada conjuntamente con los otros medios de pruebas aportados por las partes en juicio.
De las Testimoniales:
Testimonial Promovida por la Parte Actora:
La ciudadana DIANA BELO HERNANDEZ, señaló: “… aproximadamente como 10 años;…bueno cuando conocí a la señora Raiza fue por el sitio donde yo trabajo, era mi cliente, se que para ese entonces eran esposos, el señor Gil siempre la llevaba y la buscaba en la peluquería. El señor cada vez que la buscaba llegaba muy serio y prepotente, ella siempre buscaba que la cita fuera a una hora exacta, porque el señor quería que ella saliera rápido y no quería que esperara. A veces dejaba de atenderse porque se tenia que ir apresuradamente, porque el señor llegaba muy serio, y la apuraba y la presionaba, a veces pasaba pena en la peluquería por que él la estaba esperando, la apresuraba mucho y la acosaba, no le gustaba esperar, pero tampoco la dejaba sola o que ella se fuera sola; …en las ocasiones que observe esto, fue desde el salón cuando ella se montaba en su vehiculo, el señor se veía bastante agresivo y molesto con ella, se notaba las acciones con sus manos, alterado.” la Apoderada de la parte demandada Abg. MARIA ESTHER MORALES SILVA, ejerció el derecho de repreguntas y a preguntas formuladas contestó en los siguientes términos, “…de vista y trato si, en saludos y mas nada, pero de entablar una conversación con él no; …el señor cuando llegaba al salón se le invitaba a pasar, nunca acepto la invitación, el decía yo espero afuera, siempre esperaba en el vehiculo, nunca aceptó la cordialidad que tanto la dueña del salón como yo siempre le brindábamos; …si, una vez donde Raiza estaba bastante nerviosa porque se le había hecho un poco tarde y señor estaba recibiendo un tratamiento de una operación del ojo, donde tenia que echarle unas gotas en los ojos cada dos hora, yo la acompañe hasta el vehiculo para disculparme porque la tardanza había sido por mi culpa y el señor se molestó con ella bastante, no acepto mis disculpas, y la agredió verbalmente; …bueno el señor la regaña del porque ella se tardó tanto, le grita como tratando de hacerla sentir mal o culpable por la tardanza de su tratamiento, por no haber cumplido su tratamiento. Esta testimonial se desecha por cuanto el testimonio no es concluyente ni crea convicción que pueda servir para demostrar los hechos alegados por la accionante, por el contrario refiere una serie de sucesos imprecisos, remotos y que no pudiere en criterio de quien aquí juzga valorar a los efectos decisorio por lo referencial e impreciso del testimonio en cuestión, en consecuencia se desestima.

Testimoniales de la parte demandada:
La testigo MARIA ALEJANDRA BARRADAS ESCOBAR, estuvo conteste en afirmar: “…desde que llegue a trabajar a su casa desde hace casi 7 años, tenía 19 años cuando llegue a trabajar a la casa de ellos; … bien siempre se veían bien felices, siempre compartiendo en su casa, siempre estaban juntos; …nunca, yo estaba allí de 6 de la mañana a 6 de la tarde, porque ellos trabajan en su empresa, los viernes ellos lo tenían para compartir y yo me quedaba en su casa, le dedicaba un día a ella para compartir; …muy buena persona, excelente persona, muy tratable, nunca lo vi bravo, si estaba molesto no se le notaba para nada, era excelente persona; …muy bien en su hogar nunca faltaba, en su hogar siempre tenia de todo, a las niñas no les faltaba nada, en su casa menos, siempre estaba pendiente de ellas, le daba todo a la señora Raiza, en comida era exagerado compraba por cantidad; …si yo estaba cuando ella se hizo la operación; …el trato fue bien el siempre andaba con ella para los exámenes, y después de la operación siempre buscó que no le faltara nada de los remedios el trato fue bien; … yo estuve mucho tiempo trabajándole, como ya le dije, trabajaba de 6 a 6 esa fue mi segunda casa, nunca vi nada extraño, ni nada raro.
Seguidamente se le concede a la Apoderada de la parte Actora Abg. JENNIFER ALFONZO, el Derecho de repregunta, en los siguientes términos: “…año exacto no me lo se solo se que tenia 19 años, me inicie por una señora que me conocía y les hablo de mi y comencé a trabajar hasta que tuve 26 años; …su mama, después que la operaron su mama se fue para allá, cuando el señor no estaba pendiente la señora Guillermina; …no yo estuve allá, hablaban como toda pareja pero problemas no, no los vi discutiendo; …los señores eran personas que hablaban no discutían, era lo que yo veía, eran de los mas bien, nunca llegaron a agredirse, se sentaban como dos personas adultas para arreglar sus problemas; …se terminó a raíz de la operación de la señora, porque la mama de la señora Raiza de encargaba de todo, la misma señora Guillermina me dijo que ya no me necesitaban, y no mantengo ninguna relación con ellos no.
Testimonial de la ciudadana NORELYS GIL ROMERO, es interrogado por el abogado promovente en los siguientes términos: “…Lisandro Gil es mi papa, a la señora Raiza desde hace 20 años;…bueno bien yo los vi exageradamente bien. Incluso de parte de nosotros nunca hubo problema, el siempre en todo momento el hacia todo lo que ella dijera; …como padre excelente, nunca desde que se fue de la casa nunca nos dejó de visitar, a pesar de sus subidas y bajadas porque nadie es perfecto, y con mi mama nunca me llegue a enterar de ninguna pelea, ni siquiera el día que el se fue de la casa para casarse con la señora Raiza, me entere que tres días antes había hablado con mi mama y ella acepto. El salió de mi casa para casarse con Raiza, y hasta mi mama la ropa que se puso se la arreglo; …no jamás siempre hala nunca toma actitudes agresivas; …muy responsable incluso las hijas con la señora Raiza viven en mi casa, vivimos todos en la misma casa; …el la dora a ella, o la adoraba, y de alguna agresión nunca todos los días era mi amorcito venga, mi amorcito vaya, trabajaron juntos durante 18 años y nunca vi un acto de violencia ni nada; …porque la señora le puso unos candados en la puerta de la casa y no lo dejo entrar, y lo acusa de maltrato físico y verbal; …porque vivo con el, se que no es una persona violenta, fue mi único amigo de la infancia. Seguidamente se le concede a la Apoderada de la parte Actora Abg. JENNIFER ALFONZO, el Derecho de repregunta, en los siguientes términos: “…bueno de verdad fue muy poco, se baso en el trabajo porque presentamos algunos inconvenientes, nunca hubo problemas e inconvenientes, mas que todo era una relación de trabajo. Nos veíamos de 7 a 5 de la tarde todos los días. Pocas veces visite su casa, en las fiestas de las muchachas, pero si compartía en la empresa; …a vivir como tal no en su casa, pero a convivir si que mas convivencia que de 7 a 5 todos los días; …no llegamos a tener una relación íntima de amigas, pero si vendíamos ropa y sabanas juntas. Incluso trabajamos durante 3 años en la misma oficina, me aconsejo mucho, me dio muchos consejos.”
Declaraciones que son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, evidenciándose de las testimoniales que la pareja conformada por Raiza Liliana Santeliz Escalona y Lisandro Gil mantuvieron una convivencia dentro de los limites normales de la relación matrimonial, ya que se denota de los testimoniales que conservaban un trato cordial ante el entorno social y familiar.
Adminiculando la documental constituida por la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico comisionado en la Fiscalia Primera del Estado Lara abg. Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero con la testimoniales incorporadas y evacuadas en la audiencia oral de pruebas ciudadanas MARIA ALEJANDRA BARRADAS ESCOBAR, así como la testigo Norelis Gil Romero evacuados se evidencia que no existe congruencia con los hechos alegados por la parte actora, los cuales no configuran la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora en su escrito libelar; por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no probó la causal alegada, siendo forzoso para quien concluir que presente acción de divorcio debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Del acervo probatorio se aprecia que los cónyuges Gil Santeliz quienes están unidos en matrimonio civil y procrearon dos hijos en esta unión, han desvirtuado la unión matrimonial de pacifica a litigiosa, han mantenido una conducta controversial, demostrándose sentimientos muy distantes de los que deben unir a los cónyuges, a tal punto que la convivencia se ha hecho insostenible por las partes intervinientes en este proceso, es por ello que esta juzgadora considera convenientes disolver el vinculo matrimonial acogiéndose a la doctrina del Divorcio Solución o remedio, la cual establece:
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 192 dictada el 26 de julio de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente R.C. Nº 2001-000223 (VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS contra IRMA YOLANDA CALIMÁN RAMOS), acogió dicha doctrina al indicar:
“El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
“Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
“Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin”.
“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares que debe garantizar el Juzgador en los asunto de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses de la niña María Valentina Gil Santeliz, se establece el siguiente régimen de protección a favor de la misma tomando en cuenta el Interés Superior de la mencionada niña; En cuanto a Instituciones familiares conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ley que rige la materia; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos deberá continuar siendo ejercida por ambos progenitores, por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, de las actas se observa que la misma que es el padre quien ha venido ejerciendo la custodia de la niña Maria valentina, y tomando en cuenta la opinión de la beneficiaria emitida en fecha 07 de Mayo del año en curso, así como la conducta procesal de la parte actora quien no solicito se le atribuyera la custodia de la niña, es por lo que se establece que esta responsabilidad de crianza, específicamente la custodia será ejercida por el padre ciudadano Lisandro Gil en razón a su interés superior de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, a fin de garantizar mantenga contacto con ambos progenitores y se preserven los lazos afectivos y familiares tomando en cuenta la opinión de la niña, se establece un régimen amplio sin limitaciones respetando las horas de estudio y de descanso de la niña, así como también su opinión, por cuanto no se alego, ni se probó ningún hecho o circunstancia importante o grave que a criterio de quién juzga permita la limitación de la convivencia con su madre. Respecto a la Obligación de Manutención, tomando que es el padre quien ejercerá la custodia y es un deber irrenunciable, igual y compartido que tienen los padres en relación a su hijos se establece que la madre deberá suministrar por concepto de obligación de manutención a la niña Maria valentina una cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 400,00) MENSUALES, a los fines de que contribuya con la manutención de su hija, en cuanto a los demás gastos por conceptos de vestuario, salud, educación y cualquier otra necesidad eventual que pudiera presentarse, deberá ser compartidos entre ambos padres, Y así se decide.
En relación a las medidas cautelares acordadas sobre los bienes de la comunidad en fecha 24 de Febrero de 2.010 el curso del proceso, se ratifican las medidas por cuanto no se desvirtuó, ni se demostró una propiedad distinta de la alegada por la parte demandante, por lo que de conformidad con el articulo 191 del Código Civil a los fines de evitar traslado de la titularidad de los bienes, o dilapidación de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas cautelares se acuerda mantener las mismas hasta tanto no se liquide la comunidad de gananciales de los ciudadanazos Raiza Liliana Santeliz Escalona y Lisandro de Jesús Gil Camacho. Así se decide.

D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara - Barquisimeto, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Divorcio en aplicación de la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia de fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia queda DISUELTO VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RAIZA LILIANA SATELIZ ESCALONA y LISANDRO DE JESUS GIL CAMACHO en fecha 02 de Marzo de 1990, según consta en acta que inscrita bajo el Nro. 151, folio 236, del libro de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Con respecto a las Instituciones Familiares que se le deben de garantizar a la niña, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Maria Valentina debe continuar siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia de Maria Valentina como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá el padre, ciudadano Lisandro de Jesús Gil Camacho, y tomando en cuenta la opinión de la niña emitida en fecha 07 de Mayo del año en curso, debe esta juzgadora atribuirle al progenitor el ejercicio de dicha facultad. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, del mismo tomando en cuenta la opinión de la niña, la madre compartirá con su hija en cualquier día de la semana, respetando las horas de estudio y de descanso de la niña. Asimismo los días festivos serán compartidos previo acuerdo entre las partes y tomando en consideración la opinión de la niña. Respecto a la Obligación de Manutención, la Madre deberá sufragar los gastos que origine la niña, equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, los gastos por conceptos de vestuario, salud, educación y cualquier otra necesidad eventual que pudiera presentarse, deberá ser compartidos entre ambos padres.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, bajo el Nº 546-2010 siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Anzola


LLA/AA/ms.-