REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2006-001650
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RAMINEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 7.325.419 y de este domicilio.
DEMANDADA: KIRA CECILIA VERDE DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.112, de este domicilio.
BENEFICIARIO: JESUS ALBERTO RAMIREZ VERDE, venezolano, mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA (Extinción).
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 25 de Abril de 2006, el ciudadano JESUS ANTONIO RAMINEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 7.325.419, debidamente asistido por la Representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección demandó a la ciudadana KIRA CECILIA VERDE DE RAMIREZ, el cual expone la parte actora: “solicito se converse con la madre de mi hijo JESUS ALBERTO RAMIREZ VERDE de 13 años de edad, por cuanto esta me llamó telefónicamente y me dijo que no lo quería tener con ella porque “para tener un hijo así prefería no tenerlo”. Consignaron copia certificada del acta de nacimiento del adolescente.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2006, se acordó citar a la madre del adolescente de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó oír la opinión del adolescente de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio ocho y nueve (08 y 09) del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha 18/05/2006.
Al folio once (11) del expediente corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana KIRA CECILIA VERDE DE RAMIREZ, en fecha 18/05/2006
En fecha 23 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KIRA CECILIA VERDE COLMENAREZ, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. Presentando la parte demandada escrito de contestación a la demanda. F. 13 y 14.
En fecha 06 de Junio de 2006, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva, así mismos se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, y de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha13 de Junio de 2006, difiere el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos del beneficiario de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), de la cual se desprende que la beneficiaria alcanzó su mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la patria potestad y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar el hijo la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia certificada del acta de nacimiento, que el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ VERDE, cumplió el día 07 de Octubre de 2010, la mayoría de edad, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ VERDE, hijo del solicitante del presente juicio de guarda, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 3, del acta de nacimiento Nos. 3384, folio Nº 237 Vto., la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguido, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de desacuerdo en el ejercicio de la guarda que el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ TORRES, había solicitado a favor de su hijo JESUS ALBERTO RAMIREZ VERDE, debido a su mayoridad. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 526-2010 siendo las 09:04 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
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