REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004614
DEMANDANTE: JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.848.628 y de este domicilio.
DEMANDADA: GIUSEPPINA MARIA STELLA PALAZZOLO BILLANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.882, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.848.628, debidamente asistido por la Representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección demandó a la ciudadana GIUSEPPINA MARIA STELLA PALAZZOLO BILLANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.882, solicitando la parte actora la Responsabilidad de Custodia de sus hijos, a fin de garantizar los derechos a sus hijos y brindarles los cuidados y atenciones que merecen. Consignó copia certificada del acta de nacimiento de los niños.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Marzo de 2010, se acordó citar a la madre de los niños de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó oír la opinión de los niños de autos, la elaboración del Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 y 13 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en fecha 18/04/2010.
En fecha 15 de Abril de 2010, la parte demandada se da por citada tácitamente, mediante la presentación del Poder Apud-Acta a los Abogados JOSE GREGORIO DUQUE CORDERO y MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 114.327 y Nº 37.806, respectivamente.
En fecha 21 de Abril de 2010, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en juicio, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. Seguidamente se dejó constancia la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04 de Mayo de 2010, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva, así mismos se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, y de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 11 de Mayo de 2010, difiere el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Riela a los folios 30 al 36, la consignación del informe social practicado a las partes por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se escucha la opinión de los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la parte actora presenta escrito, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Seguidamente el tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada para que se imponga del desistimiento realizado por la actora.
Riela a los folios 49 y 50, la consignación de la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Giuseppina María Palazzolo Billanti, seguidamente presenta escrito dándose por notificada del desistimiento realizado por la parte actora.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI, desistió del procedimiento en fecha 23 DE Septiembre de 2010, de la demanda presentada en contra de la ciudadana GIUSEPPINA MARÍA PALAZZOLO BILLANTI, mediante la cual se dio por notificada del desistimiento realizado por la actora.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Tribunal debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de Responsabilidad de Crianza y Custodia, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI en contra de la ciudadana GIUSEPPINA MARIA STELLA PALAZZOLO BILLANTI, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTAD O LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 527-2010 siendo las 09:11 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
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