REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara- sede Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001812
PARTES: EDUARDO ALAYON Y LUISA ELENA TOVAR FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.929.089 y V.- 9.434.548, de este domicilio.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 06 de Mayo de 2009, los ciudadanos EDUARDO ALAYON Y LUISA ELENA TOVAR FERNANDEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Jorge Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.164, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES); y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 10 de Junio de 2010, comparece la ciudadana EDUARDO ALAYON Y LUISA ELENA TOVAR FERNANDEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos EDUARDO ALAYON Y LUISA ELENA TOVAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.929.089 y V.- 9.434.548, de este domicilio, en fecha 09 de Julio de 1993, ante la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 401, folio 2 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1993.
En lo concerniente a la protección de la niña y la adolescente KAINA GABRIELA ALAYON TOVAR y KIONY EDUARDO ALAYON TOVAR, se establece que: la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores siendo que la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta. La CUSTODIA de los hijos la tendrá la madre, ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, ya identificada; En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.163,00), mensuales, que comprende alimentación, colegio de los hijos, transporte escolar y los servicios básicos de la vivienda donde viven los menores, los gastos de útiles escolares serán compartidos entre madre y padre, siendo que los gastos médicos serán por cuenta del padre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitará a sus hijos todos los fines de semanas. Es importante resaltar que el régimen establecido no se considerará estricto y los padres pueden modificarlo de mutuo acuerdo en beneficio de sus hijos en todo caso, se le permitirá al padre visitar a los hijos cuando éstos se enfermen o cuando estos así lo requieran.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,



Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 524-2010 siendo las 8:50 a.m.

LA SECRETARIA,



Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2009-001812