REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002087

DEMANDANTE: ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.598.129 y de este domicilio.

DEMANDADA: YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.370.941, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, es por lo que la mencionada jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de los hijos; la parte demandada se dio por citada (F. 16 y 17) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 38 y 39), y al equipo Multidisciplinario se libró oficio para la práctica del informe técnico; En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 17). Riela al folio 19 al 21, escrito de contestación a la demanda por la ciudadana YOLINDA MERCEDES VARGAS. En fecha 06/08/2008, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, seguidamente la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y mediante auto para mejor proveer el tribunal las admite por cuanto están dentro del lapso legal; Obra a los folios 32 al 35, informe psicológico de los padres; cursa a los folios 40 al 52, informe social practicado a las partes; riela a los folios 61 al 63, la opinión de los hermanos Álvarez Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma lega, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Los Hermanos Álvarez Vargas de la presente causa cuentan con Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 05 y 06, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YOLINDA MERCEDES VRAGAS RUIZ, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 15 y 16. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de las partes. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• Ambos adolescentes, han alcanzado buen desarrollo psico-emocional en el hogar materno, desde luego, se sucede un contacto con el padre, pero resulta insatisfactorio para ellos por considerarlos inconsistentes.
• Es preferible establecer un régimen de visita padre e hijos que ayuden a remediar esa inconsistencia del vínculo entre los tres.
• No existen en la progenitora, motivos suficientes para que ella acceda al progenitor la guarda de sus hijos, por el contrario, sus razonamientos son de oposición y rechazo.
Del informe Técnico Social:
• De la inspección domiciliaria al hogar de los mencionados adolescentes se constató que el hogar presenta condiciones positivas en los aspectos, físico, ambientales, económicos y afectivo párale sano crecimiento y desarrollo de estos. Se aprecian actualmente en buenas condiciones de salud, se anexa evaluación médica que lo constata.
• Es necesario establecer régimen de convivencia familiar a favor del padre biológico, para fortalecer la relación paterna filial.
• Los adolescentes en entrevista consideran que no están de acuerdo en vivir con el padre biológico, sino continuar viviendo con la progenitora, encontrándose a gusto y sin conflicto.
Respecto al Informe Psicológico, esta juzgadora prescinde del mismo, ya que considera que del cúmulo probatorio se desprende que la relación entre madre e hijos esta consolidada, siendo conveniente establecer un régimen de convivencia familiar respecto al padre, y quedaría de parte del actor establecer un vínculo afectivo para con sus hijos.
Los informes Psiquiátrico y social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del Adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
• De los informes médicos que obran a los folios 26 al 30, esta juzgadora los desecha por cuanto los mismos no fueron ratificados por lo especialistas en su oportunidad procesal ante esta juzgadora.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expresa su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que el adolescente está muy compenetrado con su madre, observando esta juzgadora como un adolescente muy extrovertido y comunicativo, habla de modo claro, evidenciándose que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva; respecto a José Miguel Álvarez Vargas, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, es un estudiante universitario, carrera que es costeada por su madre y señala enfáticamente su deseo de seguir viviendo con su madre, aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológica, y estableciendo así un contacto directo con el padre de manera progresiva, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, contra YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo adolescente hijo, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que JOSE MIGUEL es mayor de edad, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y los hermanos Álvarez Vargas de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, atendiendo al principio del interés superior de los Hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se ordena que la progenitora Yolinda Mercedes Vargas Ruiz facilitará el contacto entre el progenitor ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA y sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del Adolescente y el joven adulto JOSE MIGUEL.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 543 -2010 siendo las 05:20 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO


HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2008-002087