DEMANDANTE: RAMON ANTONIO GIMENEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.291.913.
DEMANDADA: MERCEDES DELIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.104.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 14, 12, 10 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 30 de Octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ TIMAURE, plenamente identificado en autos, e interpone la presente demanda de Responsabilidad de Crianza contra la ciudadana MERCECDES DELIA MEJIAS, la cual fue debidamente admitida en fecha 19 de Febrero de 2010, ordenando citar a la demandada, escuchar la opinión de los niños y adolescentes, se acuerda la elaboración del Informe Integral y notificar al Fiscal 15 del Ministerio Público. En fecha 24/03/2010, el alguacil consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada; siendo la oportunidad para la reunión conciliatoria, el tribunal deja constancia que las parte no llegaron a ningún acuerdo; seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda; en fecha 20/04/2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, asimismo la preclusión del lapso de probatorio. En fecha 28/04/2010, se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el informe integral y sean escuchados los beneficios de la presente causa.
En fecha 24 de Abril del 2010, el ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ TIMAURE plenamente identificados en autos, presentan escrito donde desiste de la presente acción.
En fecha 29 de Julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose. Y se ordena librar boleta de notificación a la demandada y se imponga de lo expuesto por la parte actora.
Riela a los folios 47 y 48, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MERCEDES DELIA MEJIAS.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora y ratificado por la parte demandada, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Responsabilidad de Crianza, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primer de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO GIMENEZ TIMAURE y MERCEDES DELIA MEJIAS, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. y se registró bajo el Nº 549-2010.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ms.-
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