REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-000567
DEMANDANTE: Viceina Chiquinquirá Salero Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.509.272 y de este domicilio.
DEMANDADO: Giovanny Alexander Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.432.137 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 25 de febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Vicenia Chiquinquirá Salero Torres, identificada plenamente en autos, asistida por el Fiscal 14º del Ministerio Publico, y manifestó que en fecha 18 de junio de 2007 fue homologado acuerdo de obligación de manutención entre los ciudadanos Vicenia Chiquinquirá Salero Torres y Giovanny Alexander Perozo, pero posteriormente en fecha 21 de enero de 2008 solicitó el aumento de la obligación de manutención la cual rechazó el padre biológico por lo que la madre solicito se tramitara dicha demanda ante este Tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley en consecuencia se ordenó citar al padre biológico, la elaboración de Informe social a las partes y Notificar al Ministerio Público. Obra a los folios 33 y 34 consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Giovanny Alexander Perozo.
En fecha 04 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declara desierto el acto. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que en la misma fecha el precitado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva Igualmente dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio en el cual la parte demandada no promovió prueba alguna.
El Tribunal en auto de fecha 10 de agosto de 2006 difiere el lapso para dictar sentencia en la presenta causa hasta tanto conste en autos el informe social requerido en el auto de admisión.
Consta a los folios 51 al 56 informe social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de la solicitud de aumento de la obligación de manutención formulado por la ciudadana Viceina Chiquinquirá Salero Torres tomando en cuenta para ello que dicha obligación fue fijada mediante acuerdo suscrito por las partes en fecha 18/06/2007, en el cual se convino: que el obligado suministraría la cantidad de treinta bolívares (30,oo BsF) mensuales y suministraría el 50% de los gastos de médicos, escolares, vestimenta previa presentación de récipes, constancias, facturas y presupuestos, por lo que, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios que permitan evidenciar los cambios alegados por la demandante y así decidir lo conducente.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quedó comprobada en autos, tal y como se evidencia al folio 05, copia simple del acta de nacimiento, expedida por Prefectura Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, documental que tiene pleno efectos probatorio y en consecuencia se tiene como fidedigno todo el contenido en ella implícita. Se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 483 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, con arreglo al principio de la Libre convicción razonada del Juez.
Segundo: Corre inserto a los folios 49 y 50 escrito presentado por la Fiscal 14º del Ministerio Publico mediante el cual quedó notificada de la presente causa verificándose el amparo al debido proceso, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado se le citó personalmente para el proceso, tal como se refleja en la boleta de citación obrante a los folios 33 y 34 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en el presente asunto. Se destaca que ninguna de las partes compareció a la realización del acto conciliatorio fijado e igualmente se resalta que el Tribunal dejo constancia que el Demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado la demanda incoada en su contra.
Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte Demandante:
.- En cuanto al Acta de Nacimiento obrante al folio 05, se destaca que la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
.- Copia simple de sentencia interlocutoria en la cual el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara homologó el acuerdo presentado por los ciudadanos Vicenia Chiquinquirá Salero Torres y Giovanny Alexander Perozo en relación a la obligación de manutención del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, documental que evidencia que fue fijado el monto de la obligación de manutención por vía judicial y la cual será tomada en cuenta por quien aquí juzga para dictar el fallo en la presente causa, razón por la cual se aprecia esta prueba conforme al principio de la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Cuarto: Del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario se este Tribunal, se destaca de la parte actora se desempeña como domestica, con ingresos mensuales de 730,oo Bs mensuales, vive en casa propia, tiene 05 hijos y el demandado labora en la Alcaldía del Municipio Urdaneta como chofer, padre de 04 hijos, ocupa vivienda propia y devenga un salario de 800 Bs mensuales. Señala la demandante que desde el año 2007 aporta la cantidad de 30,oo Bs mensuales, cantidad que fue acordada entre ambos y homologada por el tribunal del Municipio Urdaneta pero que actualmente dicha cantidad no le alcanza para la manutención de su hijo por lo cual solicita el aumento de la obligación de manutención. Por su parte el demandado no esta de acuerdo en la demanda planteada y manifestó que aporta la cantidad estipulada por obligación de manutención además de útiles escolares, medicinas y el 50% de los gastos de navidad. Del informe en referencia se evidencia que el obligado mantiene una relación de dependencia laboral y que ello se traduce en una estabilidad económica que será tomada en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención.
Quinto: Se resalta que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, que permita determinar su capacidad económica, por lo que, visto la antes expuesto y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual dispone que: “el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo …” esta Juzgadora en aras del Interés Superior del beneficiario de autos; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional, establecido por Decreto Presidencial y publicado en Gaceta oficial bajo el Nº 39.372 de fecha de fecha 23/02/2010, que determina el mismo en la suma de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223,89 Bs).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consagra el derecho de todo niño y adolescente, de gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el cual comprende alimentación, vestido, vivienda, entre otros. En atención a lo antes expuesto, y visto que Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por su condición de niño lo imposibilita para proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, aunado que quedó debidamente demostrada la capacidad económica del obligado esta Juzgadora declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes DECLARA CON LUGAR demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana Vicenia Chiquinquirá Salero Torres, en contra del ciudadano Giovanny Alexander Perozo, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrar a su hijo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 146, 86), equivalente al doce por ciento (12%) del Salario Mínimo Nacional, establecido por Decreto Presidencial, en fecha 23/02/2010. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la madre quien deberá firmar un recibo al padre por la entrega del dinero.
En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar, como inscripciones, uniformes, útiles escolares, serán compartidos en partes iguales por cada progenitor, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos médicos, los mismos serán dispensados por instituciones públicas de salud, y los gastos de medicinas, ropa y calzado, así como cualquier gasto extraordinario serán compartidos en entre ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. En la época deembrina, el padre al igual que la madre deberá compartir los gastos, tales como ropa y juguetes.
Notifíquese alas partes. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 595-2010 siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Asunto: KP02-V-2008-000567
HDH/CG/hedh.
|