PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-Z-2005-000249.

DEMANDANTE: TAERONE YEPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.170.162, y de este domicilio.

DEMANDADA: YOLIMAR SALAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.847 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente,
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano TAERONE YEPEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana YOLIMAR SALAS VASQEUZ, plenamente identificada en autos, por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, de 13 años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y la apertura de una articulación probatoria, en caso de no existir acuerdo en la reunión conciliatoria; Se consignó boleta firmada por la parte demandada, (F. 20 y 21) al igual que fue consignada boleta firmada por la representante fiscal(f. 22 y 23); La oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte actora (F. 24). La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, niega y contradice todo lo alegado por el actor, y manifiesta que éste jamás le ha proporcionado a su hija lo necesario para su manutención, desde que nació hasta la fecha, ni tampoco le ha brindado cariño, amor, y nunca supo donde vivía.(F.25 y 26). En fecha 14 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; En fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal admite las pruebas, y ordena la evacuación de psicológica a través del equipo multidisciplinario del Tribunal, así como oír la opinión de la adolescente de autos; Siendo la oportunidad procesal, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos (F.29,30 y 31);En fecha 21 de marzo de 2005, compareció la beneficiaria de autos, para emitir opinión; En fecha 11 de abril de 2005, se fija nueva oportunidad para oír testigos, los cuales no comparecieron (F. 37,38 y 39); En fecha 03 de noviembre de 2005, el abogado Nelson Enrique Meléndez, se aboca al conocimiento de la causa, y el Tribunal dicta medida provisional de régimen de visitas, según la cual, el padre podrá visitar y compartir con su hija los días domingos de cada semana, buscándola en el hogar materno a las 9: 00 a.m. y regresándola al mismo a las 6:00 de la tarde; en fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal fija una nueva reunión conciliatoria entre las partes, dejando constancia en la fecha prevista, que sólo compareció la parte demandada (F. 79), y en posterior oportunidad, sólo compareció el actor (F. 86) a la reunión programada. En fecha 21 de noviembre de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez que suscribe.
En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda el traslado al hogar de la adolescente para la ejecución de la medida provisional del régimen de convivencia familiar y para oír la opinión de la beneficiaria, de lo cual resultó el compromiso de la madre a traerla a la sede del despacho para ser entrevistada. En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal dicta nueva medida provisional de convivencia familiar, en el sentido que el padre compartirá con la adolescente el día 12 de diciembre de 2009, debiendo regresarla al hogar materno a las 6 de la tarde. En fecha 17 de febrero de 2010, se deja constancia de la incomparecencia de la adolescente de autos en la oportunidad para ser oída. En fecha 26 de marzo, previa fijación del Tribunal, compareció la beneficiaria de autos y manifestó su opinión. En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibe informe Psicológico practicado sobre el padre, la adolescente y la madre. (F. 188 al 197)

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: La presente causa tiene como finalidad establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano TAERONE JOSE YEPEZ, y en beneficio de su adolescente hija y a los fines de determinar su procedencia, partiendo en primer lugar, la Filiación entre el solicitante y la adolescente beneficiaria, la cual se desprende de la copia certificada de las partidas de nacimientos de la misma (f. 05) otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran conforme a libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 336 y 337). De igual modo, cursa a los folios 20 y 21, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal se practicara en la ciudadana YOLIMAR SALAS, lo cual la hace estar a derecho en la presente causa. Así mismo se establece en dicha citación, la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que las partes no asistieron en forma conjunta a la reunión conciliatoria, la cual se declaró desierta, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada presenta escrito de contestación de la demanda, folios 24 y 25. Así mismo consta en actas que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención al deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la demandada:
De las testimoniales:
La demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA FIGUEROA, MARIA ZAVARCE y AUDORINA ALVAREZ DE CRESPO, los cuales no comparecieron a los fines de evacuar sus declaraciones. (F. 36 al 39).

De las pruebas aportadas por el demandante:
El actor promovió junto a su libelo de demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copia simple de la libreta de ahorro correspondiente a una cuenta aperturada a nombre de la adolescente, recibo de pago de su trabajo con las deducciones para demostrar su ingresos y copia certificada de la partida de nacimiento de sus otros dos hijos para demostrar la carga familiar. En relación a tales pruebas, esta Juzgadora manifiesta: En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento, la misma ya fue valorada en el punto primero. En cuanto al resto de las documentales anexas al libelo, antes descritas, las mismas se desechan por cuanto no aportan nada al proceso, ya que lo que se pretende demostrar en el caso de marras, es el vínculo filial y el derecho a la convivencia familiar, y así se establece.
En cuanto a las pruebas presentadas por el demandante, en la oportunidad de consignar diversos escritos contentivos de solicitud del derecho a la convivencia familiar, tales como:
Fotografías de la adolescente de autos compartiendo con su padre, cursantes a los folios 50 al 61, registro de llamadas telefónicas de impresión original, registradas al número telefónico del abuelo paterno de la adolescente beneficiaria; Copia fotostática de libreta de ahorro del Banco Venezuela a nombre de la niña, relación de todos los depósitos realizados a cuenta de la adolescente y copia fotostática de los mimos, cursantes del folio 136 al 147; comunicación vía e-mail enviada por el ciudadano Taerone Yépez a la adolescente, cursante al folio 149, son DESECHADAS por ésta juzgadora por ser EXTEMPORANEAS, al no haber sido promovidas dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.
De la opinión de la beneficiaria:

| En fecha 21 de marzo de 2005, compareció la beneficiaria de autos, opinando lo siguiente: “Vivo con mi mamá y mi papá Richard, nunca veo a mi papá Taerone, nunca viene para mi casa, no me visita, me ayudan mi mamá y mi papá Richard.”
En fecha 26 de marzo de 2010, previa fijación de oportunidad por Tribunal, compareció la beneficiaria de autos garantizándole de esta manera su derecho a opinar de manera libre y espontánea, y manifestó su opinión, exponiendo no querer a su papá, ni querer que la visite, observando quien juzga a la mencionada adolescente, como inteligente, espontánea, con rechazo a la figura paterna, y evidencia su desarrollo alejada de todo vínculo afectivo y de comunicación con su padre.
Del Informe Integral practicado a las partes en juicio:

Informe Psicológico: La práctica del informe Psicológico a la adolescente. Se desprende que la adolescente presenta postura Psicológica inmadura, confrontadora, con inseguridad. La madre al respecto, manifiesta que ella es madura, y no realiza ningún intento por corregir. La adolescente, niega toda su información sobre su padre, se niega a todo acercamiento, no la trajeron en un tiempo prudencial, y en la actualidad experimenta molestia, desagrado. Pasa espacio de tiempo prolongado de soledad, sin ninguna figura adulta que la acompañe, dirija y controle, concluyéndose que necesita ayuda psicológica, pues hay un miembro parental excluido en su vida de relación afectiva y social, a quien pretende ignorar demostrando sentimientos de rabia, que esconde un substracto de tristeza y abandono, con conductas de prepotencia y rebeldía.
A La ciudadana YOLIMAR SALAS. El informe practicado a la madre, refleja una personalidad con secuelas de una experiencia de pareja muy joven, con embarazo no planificado, ante la cual su pareja no la acompaña en el proceso y rehuye de su responsabilidad. Apoya a su hija, con conductas confrontadas de rebeldía, con derecho a decir todo, sin corregirla ni orientarla, con actitud permisiva y no asertiva. La señora Yolimar, abre la posibilidad de que la adolescente y su padre contacten nuevamente en casa de los abuelos, lo cual se lograría sólo si la madre y la familia comprenden lo importante para el desarrollo psicológico de la adolescente y le ayude a superar el contenido de años pasados.
El Ciudadano Taerone Yépez, una vez evaluado, presenta personalidad estable, normal, madura, con sentido de pertenencia, arraigo e integración. Reconoce que no estaba preparado para un compromiso familiar, pero si para mantener una relación con su hija, continúa depositando dinero para la adolescente, siendo responsable, tiene esposa e hijos con un hogar estable, y es un anhelo que los hermanos se conozcan.
Los mencionados informes Psicológicos, practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que valorando estos informes conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los mismos sirven para demostrar la situación emocional en que se encuentra la adolescente de autos, y el nivel de afectación de la madre por su experiencia de pareja pasada y la forma en que respondió el padre de la adolescente ante la situación de su paternidad no planificada, con una estabilidad de familia y emocional actual .

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado, lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considerar el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hija hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y así se establece.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. Y así se establece
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TAERONE YEPEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.170.162, contra la Ciudadana YOLIMAR SALAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.651.847, en beneficio de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: Tomando en cuenta el lugar de residencia del padre, es decir, en la ciudad de Puerto Ordaz, tal y como se evidencia de autos, el mismo podrá compartir con su hija, dos sábados de cada mes, desde las 10:00 del medio día hasta las 4:00 de la tarde en el hogar materno, o en su defecto los días domingos en el mismo horario, en atención a las necesidades que por razones de estudio pueda tener la adolescente; lo anterior por un período de tres meses, el padre podrá llevar a su hija, a un centro comercial, a casa de algún familiar o a cualquier lugar de sano esparcimiento. Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con su hija, además del día domingo, otro día libre o feriado, en horario que no interrumpa las actividades escolares de la adolescente, bien sea en el hogar de la adolescente, o de algún familiar materno o paterno, o en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine, todo por un período de dos meses.
Tercero: La adolescente de autos, podrá compartir con el padre, por un período de tres horas el día de su cumpleaños, en horario a elección de la misma, y podrá disfrutar el día del padre y el de su cumpleaños en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana en el hogar paterno previo acuerdo entre el padre, la adolescente y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre compartir podrá compartir el 24 y 31 de Diciembre con su hija desde las 10:00 a.m. Hasta las 03:00 p.m.
Se ordena la asistencia de ambos progenitores a una escuela para padres, así como también es necesaria orientación y ayuda psicológica para la adolescente con la finalidad de crear y fortalecer una relación paterna filiar positiva y en armonía que además le permita en lo sucesivo conocer y compartir con sus hermanos paternos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. . Barquisimeto, 29 de octubre de 2010. Años: 200º y 151º

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,

La Secretaria

ABG. CARMEN GONZÁLEZ MACHADO


Seguidamente se publicó, siendo las 04:30 p.m. Resolución signada bajo el 5972010.
La Secretaria

ABG. CARMEN GONZALEZ MACHADO

ASUNTO: KP02-Z-2005-000249
HDH/CG/Diana