REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-002317
DEMANDANTE: Crisálida Del Carmen Salazar Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.563.977 y de este domicilio.
DEMANDADO: Wilmer Ramón Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.366.342 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 20 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Crisálida Del Carmen Salazar Pacheco, asistida por el abogado Gustavo Díaz impreabogado Nº 65.085 y manifestó ser la madre del niño Wilanyer Alejandro procreado con el ciudadano Wilmer Ramón Escalona quien no aporta nada para la manutención del citado niño, por lo que solicitó se fije el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (500,oo Bs) para cubrir los gastos de útiles escolares, alimentación, vestido, medicinas y demás gastos. Igualmente solicitó la prima por hijo y el beneficio del pago de colegio que otorga el ente empleador del obligado. En fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal admite la presente acción de obligación de manutención y se dispone la citación del obligado, solicitar informe de sueldo al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público. Riela a los folios 11 y 12 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Wilmer Ramón Escalona. En fecha 14 de agosto de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia, razón por la cual se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que el ciudadano Wilmer Ramón Escalona no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial. El tribunal en auto de fecha 25 de septiembre de 2008 dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En fecha 02 de octubre de 2008 se ordeno oír la opinión del beneficiario de autos, a quien se escuchó en fecha 03 de junio de 2009. Obra a los folios 21 y 22 informe de sueldo.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se evidencia de la copia fotostática de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 166 folio 166 fte del año 2.001, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con los previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.
Segundo
El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado. (Folio 11 y 12).
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes en juicio hizo acto de presencia a la celebración de la reunión conciliatoria pautada para dicha fecha. Del mismo modo y en la misma fecha se dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 166, folio 166 fte del año 2.001, la documental en referencia fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
Cuarto
Se resalta que consta a los folios 21 al 22 Informe de sueldo remitido por la Vicepresidencia del Área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela en el cual informa al tribunal que el ciudadano Wilmer Ramón Escalona devenga un sueldo mensual de 1.391,02 Bs, prima antigüedad mensual por 236,47 Bs, salario de eficacia atípica mensual de 278,20 Bs, subsidio familiar mensual de 50,oo Bs. Igualmente informo las deducciones del obligado las cuales ascienden a la cantidad de 984,32 Bs mensuales. El informe antes señalado evidencia que el obligado trabaja bajo relación de dependencia y detenta una estabilidad económica, elementos que serán tomados en cuenta para fijar el monto de la obligación en la presente causa, en tal sentido el citado informe se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, es decir, en atención al principio de la libre convicción razonada del Juez.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta: las necesidades del beneficiario de autos las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra; la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. De igual modo establece el precitado artículo que la cantidad a pagar, por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legar, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Crisálida Del Carmen Salazar Pacheco, en contra del ciudadano Wilmer Ramón Escalona, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, ( Bs.300,00) que equivalen al dieciséis por ciento (16%) del salario integral devengado por el obligado, y que serán incrementados en ese mismo porcentaje cada vez que el obligado reciba un aumento de su salario. En cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, siendo que el padre del beneficiario de autos esta obligado a incluir a su hijo en los beneficios que da la empresa a los hijos de sus empleados, en este concepto, es decir el pago de las mensualidades del colegio donde estudia el niño. En relación a los gastos médicos, que no cubra la póliza de seguro, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, al igual que las medicinas, ropa y calzado. Se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de autos. Particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 517- 2010 siendo las a.m.
La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CG/.-hedh.
Exp.- KP02-V-2008-002317
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