REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2002-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001852

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Correspondió a esta Sala decidir del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Control Nº 1 y el Tribunal de Control Nº 3, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión del presente asunto signado con el Nº KP01-P-2001-001852, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, ambos de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juez de Control Nº 01, Abogado Cesar Rafael Girón quien se encontraba a cargo de dicho despacho judicial en su condición de Juez Suplente por el periodo de vacaciones de la Abogada Lina Dupuy, se inhibió en fecha 09 de Febrero de 2005.

Así mismo, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior, conocer del presente conflicto, tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 09 de Febrero 2010, el Juez Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia en la causa signada bajo el Nº KJ01-X-2002-000005 de lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy 09 de febrero de 2.005, siendo las 2:30 p.m, quien suscribe la presente acta, CESAR RAFAEL GIRON FADEL, procediendo en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se Inhibe de Conocer la presente causa signada con el numero ASUNTO: KJ01-X-2002-000005, que se le sigue al Ciudadano ADAN RAMON RODRÍGUEZ BENTANCOURT, plenamente identificado en autos, por cuanto en el mismo asunto soy el Abogado defensor privados de los ciudadanos LUIS TASSONI SÁNCHEZ, MIGUEL ANTONIO GARCIA Y DELVIS JAVIER CARUCI SÁNCHEZ, constan en el folio 46 y se `pueden constatar en las subsiguientes actuaciones, situación ésta, que a criterio de quien se inhibe, constituye indudablemente una causa grave que afecta el sagrado y riguroso principio de imparcialidad, que debemos tener como norte los que de alguna manera administramos justicia, y la misma pudiere servir de fundamento para invocarla como causal de recusación conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso, como la inhibición es una facultad propia del Juez o cualquier otro funcionario del Poder Judicial, si se considera incurso en alguna causal que afecte su imparcialidad o pueda ser objeto de recusación de las partes, razón por la cual PROCEDO A INHIBIRME conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia de la presente Acta de Inhibición por secretaría y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de su distribución a otro Juez de Control para que conozca de esta causa y así se decide. Igualmente se ordena dejar sin efecto el Oficio de fecha 22 de diciembre de 2004. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase…”


Asimismo en fecha 18 de Febrero del 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el Nº KJ01-X-2002-000005, que efectuó el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta el siguiente pronunciamiento:

“… Por recibido el presente Asunto, este Tribunal de Control Nº 3, al entrar en estudio del mismo a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

1.- El presente asunto ingresa por inhibición planteada por el Juez de Control Nº 1, abogado CESAR RAFAEL GIRON FADEL, quien para la fecha de la inhibición, a saber 09 de febrero de 2005, se encontraba a cargo de dicho despacho judicial en su condición de Juez suplente por el período de vacaciones de la Abogado Lina Dupy.

2.- Al día de hoy, es un hecho notorio, que la Dra. Lina Dupuy está reintegrada al Tribunal de Control Nº 3 que por rotación anual le fue asignado, en consecuencia, es opinión de esta Juzgadora, que han cesado los motivos por los cuales procedía el desprendimiento de la causa del Tribunal de Control Nº 3 de Control Nº 1.

3.- Con fundamento en las motivaciones antes expresadas, este Tribunal de Control Nº 3 se considera incompetente para conocer del presente asunto, siendo entonces los motivos de la declaración de la declaratoria de incompetencia los siguientes:

1. La inhibición planteada por el Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogad Cesar Girón Fadel, obedece a que el mismo, es abogado defensor de tres de los imputados en la presente causa.

2. Estando incorporada la Juez de Control Nº 1, Abogada Lina Dupuy, quien hasta la presente fecha no consta en autos haya manifestado motivo alguno para inhibirse de conocer del asunto, cesa la causa de desprendimiento del mismo por parte del Tribunal de Control Nº 3 abstenido.

En consecuencia, por los motivos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar oficiar al tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal manifestando los motivos de la declaratoria de incompetencia, y en segundo lugar, oficia a la Corte de Apelaciones del Estado Lara indicando las razones de la incompetencia planteada. Se ordena remitir copia de lo conducente. Notifíquese.


Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto Nº KJ01-X-2002-000005, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal de Control Nº 3, a fin de que se abocara al conocimiento de la causa, por la inhibición planteada por el Juez de Control Nº 01, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 ejusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo antes expuesto, y haciendo uso de la notoriedad judicial, así como de la revisión efectuada por esta instancia superior a las actuaciones cursantes al presente asunto, observa esta Alzada que la causa signada con el número KP01-P-2001-001852 se encuentra ante el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que considera esta Corte que el presente Conflicto no tiene razón de ser en este estado y grado del proceso ya que el presente asunto se encuentra en un Tribunal de juicio y en el cual esta conociendo la causa un Juez diferente al que planteo el conflicto de competencia.

De lo anterior se evidencia que el Conflicto de Competencia planteado no tiene razón de ser en este estado y grado del proceso, por cuanto el presente asunto se encuentra en un Tribunal de Juicio el cual es el competente para conocer en este estado del proceso y en el cual esta conociendo la causa un Juez diferente al que planteo el conflicto de competencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el conflicto de competencia planteado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no tiene razón de ser en este estado y grado del proceso, ya que el presente asunto se encuentra en un Tribunal de Juicio el cual es el competente para conocer en este estado del proceso y en el cual esta conociendo la causa un Juez diferente al que planteo el conflicto de competencia.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y copia certificada de la decisión al Tribunal primera instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KJ01-X-2002-000005
JRGC/angie