REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000344
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001274
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Richard Apóstol en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Yilber Olmar Duran Rodríguez, Richard Alexander Soto Dura, Serwin Antonio Rodríguez Lucena, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco Javier Rivas Álvarez, José Luís Molina Guevara.
Fiscalía: Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delitos: Secuestro Agravado previsto en el articulo 3 en relación con los numerales 2, 9, 11 y 12 y articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado previstos en los artículo 218 y encabezamiento del articulo 456 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad a los ciudadanos Yilber Olmar Duran Rodríguez, Richard Alexander Soto Dura, Serwin Antonio Rodríguez Lucena, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco Javier Rivas Álvarez, José Luís Molina Guevara por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado previsto en el articulo 3 en relación con los numerales 2, 9, 11 y 12 y articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado previstos en los artículo 218 y encabezamiento del articulo 456 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Richard Apóstol en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Yilber Olmar Duran Rodríguez, Richard Alexander Soto Dura, Serwin Antonio Rodríguez Lucena, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco Javier Rivas Álvarez, José Luís Molina Guevara, contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad a los ciudadanos Yilber Olmar Duran Rodríguez, Richard Alexander Soto Dura, Serwin Antonio Rodríguez Lucena, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco Javier Rivas Álvarez, José Luís Molina Guevara por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado previsto en el articulo 3 en relación con los numerales 2, 9, 11 y 12 y articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado previstos en los artículo 218 y encabezamiento del articulo 456 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP11-P-2010-001274, interviene como defensor privado de los ciudadanos Yilber Duran y Richard Soto el Abogado Wilmer Muñoz Bravo, de igual forma interviene como defensor privado de los ciudadanos José Molina, Serwin Rodríguez, Francisco Rivas y Emilio Ortiz el Abogado Richard Apóstol, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19 de Julio de 2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Richard Apóstol (consignación de escrito), hasta el día 23 de Julio de 2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que las Defensas Privadas interpusieron Recurso de Apelación en fecha 21 de Julio de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10 de Agosto de 2010, día hábil siguiente ala fecha de notificación del emplazamiento de la Fiscalia 2º del Ministerio Publico, de la interposición del Recurso de Apelación antes mencionado hasta la fecha 12 de Agosto de 2010, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se de constancia que la Representación de la Fiscalia 2º del Ministerio Publico, no presente escrito de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por los recurrentes de autos Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Richard Apóstol se expuso lo siguiente:
…(Omisis)…
CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
En fecha 14 de Julio del 2010, se realizo la Audiencia de Presentación de imputados, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas la Defensa Técnica, se opuso a la pretensión del Ministerio Publico en el sentido de que decretara la detención flagrante, se continuara con el procedimiento ordinario y de se decretara en contra de nuestros defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expresadas en la audiencia y a las que infra se hará referencia.
En fecha 14 de los corrientes se procedió a la fundamentación de la decisión adoptada en la audiencia de presentación realizada el 13 de Julio de 2010, por parte de la Juez A Quo.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACION A LA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso anteriormente el día 14 de Julio de 2010, se realizo la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos supra referidos a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, tipificados en los artículos 3 en relación con los numerales 2, 9, 11 y 12 articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado tipificado en los artículos 218 encabezamiento y artículo 456 del Código Penal, puesto que a juicio de esta defensa técnica, los hechos ocurridos no encuadraban en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y definen la flagrancia razón por la que detención de nuestros defendidos no podía considerarse flagrante.
Expresando también en ese orden de ideas y haciendo referencias a sentencias de la Sala Constitucional con ponencias de los Magistrados Iván Rincón, año 2005 y Carmen Zuleta de Merchan año 2009 y además no existen los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 13 de Julio de 2010 y fundamentada el día 14 de Julio de 2010 para nuestros patrocinados, particularmente en los que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2º y 3º del citado articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de nuestros patrocinados en los hechos penales por el Ministerio Publico ni como autor o participe en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos penales en la audiencia de presentación. Aunado al hecho de que en la audiencia de presentación estuvieron presentes todas las presuntas victimas del caso de marras sólo dos hablaron en la audiencia Aurora Ramírez y Emerson Duran quienes hicieron referencia a los hechos de manera genérica sin realizar señalamientos específicos en torno a la participación de los acusados en los hechos de los que presuntamente fueron victimas.
Así como analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadirá el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado no estableció la Vindicta Publica esta circunstancia. Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinadamente en testigos, victima o expertos. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACION AL SITIO DE
RECLUSION
Sobre la base de lo establecido en el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la violación de los artículos 21 de la Constitución Nacional, razón por la que Apelo de la negativo de la Juez de Control Nº 10 de designar como sitio de Reclusión para el cumplimiento de la Medida de Privación impuesta a nuestros defendidos la Comandancia General de Policía del Estado Lara y en su lugar ordenar la reclusión de los mismos en el Internado Judicial del Rodeo.
El articulo 21 de la Constitución Nacional consagra en sus dos primeros numerales la prohibición de discriminación basada en raza, sexo o condición social, así como la igualdad jurídica ante la ley, en criterio de la Defensa Técnica la decisión que se recurre infringe los numerales en referencia, debido a que nuestros defendidos, quedaron discriminados frente a sus propios compañeros de armas, que se encuentran involucrados en la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de que estos se encuentran privados de su libertad, pero cumpliendo con la medida en la sede de la Comandancia de Policía o privados de libertad en la modalidad de arresto domiciliario.
La decisión que se recurre, contraviene la directrices que en materia de sitios de reclusión para funcionarios policiales privados de libertad reiteradamente a señalado la Corte de Apelaciones, debido a que son acordados como sitios de reclusión las sedes naturales de sus comandos de los funcionarios de los diferentes cuerpos de seguridad que se encuentra procesados y mas aún si los mismos son funcionarios activos de dicho cuerpo como en el caso de marras.
Hizo también la defensa alusión para pedir la reclusión de sus defendidos en la Comandancia de la Policía del Estado Lara, que es deber del estado y/o sus representantes garantizar el derecho a la vida y a la integridad física por mandato expreso del artículo 43 de la Constitución Nacional, razón por la que la hacerse efectivo el ingreso de nuestros defendidos al Internado Judicial del Rodeo, sus vidas e integridad física correrían peligro en razón del alto índice de violencia y criminalidad que impera en los Centros Penitenciarios de nuestro país, como ya se lo hizo saber la defensa en escrito consignado en fecha 16-7-10, en el presente asunto.
Por todas las razones ciudadanos Magistrados la apelación de debe ser admitida con lugar en la definitiva.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la Decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 13 de Julio de 2010 y fundamentada el día 14 de Julio de 2010, solicitamos que: 1.- Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestros defendidos y se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. o de lo contrario se ordene la Reclusión de los mismos en la Comandancia General de Policía del Estado Lara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-10-1274, relacionadas con nuestros defendidos las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yilber Olmar Duran Rodríguez, Richard Alexander Soto Dura, Serwin Antonio Rodríguez Lucena, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco Javier Rivas Álvarez, José Luís Molina Guevara. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señalan los recurrentes en su escrito de apelación como primera denuncia, conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos ocurridos no encuadran en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen la flagrancia, razón por la que detención de sus defendidos no podía considerarse flagrante y de igual forma señalan que no existen suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de sus patrocinados en los hechos penales imputados por el Ministerio Publico ni como autores o participes en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos penales en la audiencia de presentación.
En atención a lo alegado por los recurrentes, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“… Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merecer pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 3 en relación con el Artículo 10 numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece las agravantes, delito este que establece una pena de 20 a 30 años siendo su termino medio 25, además debemos sumarle un tercio por las agravantes que establece el Art. 10 de la Ley Especial, el cual seria de 8 años y 4 mese, dando un total de 33 años y 4 meses, pena esta que no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, pues la pena máxima en nuestro país es de 30 años, esto con respecto solo al delito de Secuestro Agravado. El delito de Secuestro es un Delito Pluriofensivo, es decir que se afectado por una parte la libertad personal y por otra la propiedad, al exigirse el pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado, siendo pues la esencia de este delito, privar de su libertad a una persona para lucrarse de ello, razón por la cual el legislador estableció una pena alta para este tipo de delito, aunado al hecho de que en la actualidad este delito a resultado un gran negocio…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de Secuestro Agravado previsto en el articulo 3 en relación con los numerales 2, 9, 11 y 12 y articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado previstos en los artículo 218 y encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, tal como se desprende de las Actas que conforman el presente asunto, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuento el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Secuestro Agravado previsto en el articulo 3 en relación con los numerales 2, 9, 11 y 12 y articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado previstos en los artículos 218 y encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, y ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.
Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra de los ciudadanos Yilber Olmar Duran Rodríguez, Richard Alexander Soto Dura, Serwin Antonio Rodríguez Lucena, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco Javier Rivas Álvarez, José Luís Molina Guevara, y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.
Señalan los recurrentes de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 como segunda denuncia, la violación del artículo 21 de la Constitución Nacional, en virtud de la negativa de la Juez de Control Nº 10 de designar como sitio de Reclusión para el cumplimiento de la Medida de Privación impuesta a nuestros defendidos la Comandancia General de Policía del Estado Lara y en su lugar ordenar la reclusión de los mismos en el Internado Judicial del Rodeo.
En relación a esta Segunda denuncia, considera esta Alzada que el Juez A Quo acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo para el cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Yilber Olmar Duran Rodríguez, Richard Alexander Soto Dura, Serwin Antonio Rodríguez Lucena, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco Javier Rivas Álvarez, José Luís Molina Guevara ya que lo considero pertinente, siendo este el Centro de Reclusión correspondiente para el cumplimiento de dicha medida, por lo que no se evidencia la violación de derechos constitucionales alegada por los recurrentes.
De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado previsto en el articulo 3 en relación con los numerales 2, 9, 11 y 12 y articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado previstos en los artículo 218 y encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Richard Apóstol en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Yilber Olmar Duran Rodríguez, Richard Alexander Soto Dura, Serwin Antonio Rodríguez Lucena, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco Javier Rivas Álvarez, José Luís Molina Guevara, contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual decreto Medida de Privación de libertad a los ciudadanos Yilber Olmar Duran Rodríguez, Richard Alexander Soto Dura, Serwin Antonio Rodríguez Lucena, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco Javier Rivas Álvarez, José Luís Molina Guevara por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado previsto en el articulo 3 en relación con los numerales 2, 9, 11 y 12 y articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado previstos en los artículo 218 y encabezamiento del articulo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000344
JRGC/Angie