REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2007-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013083
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ CARABIN MARIN.
Las Partes:
Recurrentes: Abg. Ana Pastora Agüero Rodríguez, Abg. Alba Marina Castillo Sánchez y Abg. José Vegas, en su carácter de Apoderados de la ciudadana MARIANELA RAMONA AZZATO PÉREZ.
Fiscalía: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Apelación de Auto, contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa LBA-247, serial de carrocería V1148, serial de motor 306N25, marca JEEP, modelo WAGONEER, año 1980, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, Chapa Body V1148(SUPLANTADA) Serial de Chasis(INCORPORADO) por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Ana Pastora Agüero Rodríguez, Abg. Alba Marina Castillo Sánchez y Abg. José Vegas, en su carácter de Apoderados de la ciudadana MARIANELA RAMONA AZZATO PÉREZ, contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa LBA-247, serial de carrocería V1148, serial de motor 306N25, marca JEEP, modelo WAGONEER, año 1980, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, Chapa Body V1148 (SUPLANTADA) Serial de Chasis (INCORPORADO) por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-013083, actúan los Abg. Ana Pastora Agüero Rodríguez, Abg. Alba Marina Castillo Sánchez y Abg. José Vegas, en su carácter de Apoderados de la ciudadana MARIANELA RAMONA AZZATO PÉREZ, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el día 04-08-2010, día hábil siguiente a la notificación del solicitante de la decisión recurrida, hasta el día 10-08-2010, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto de manera oportuna en fecha 05-08-2010. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 07-09-2010, días de despacho siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 09-09-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Omisis…

Se evidencia de poder conferido a tal efecto cursante en autos, otorgado en fecha dos (2) de Agosto de 2010, aunado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 35, tomo 126 del Libro de Autenticaciones llevado ante la referida Notaria; contado nuestra patrocinada con la debida asistencia técnica con el objeto de garantizar su derecho a la defensa, tal y como lo ordena la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de mayo del 2008 (f.65), ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2006, mediante el cual se NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, tipo: Station Wagon, Clase: Camioneta. Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Color: Azul, Placa LBA-247, por lo que antes de explanar los argumentos necesarios para la fundamentacion del recurso interpuesto, es impretermitible hacer las siguientes consideraciones:
En el año 2005 le fue retenido el vehiculo arriba descrito a nuestra respresentanda por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, una vez solicitada su entrega, el Tribunal Primero de primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre del 2006, niega la entrega del referido vehiculo y el ocho (8) de enero del 2007 nuestra patrocinada, apela de dicha decisión, sin la debida asistencia técnica y si estar notificada debidamente de dicha decisión, por lo que muy acertadamente este Tribunal Colegiado, con ponencia de la magistrado Yanina Karabin, en fecha 08 de mayo de 2008, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero del 2007, caso: Gritzko Gabriel Terán, ponencia Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, en los casos de impugnaciones interpuestas sin la debida asistencia técnica, ordenó al A-quo, tutelar el derecho a la defensa de la recurrida, remitiendo el asunto al Tribunal de primera instancia, a los fines que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo.
De igual modo, la Corte de Apelaciones, observó que los cómputos a que contraen los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal cursantes en autos “se encuentran errados, por cuanto los lapsos tienen que comenzar a computarse desde el día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrida, y se puede evidenciar que el mismo se realiza desde el día que recibe la Boleta de notificación el vigilante de la Urbanización donde reside la recurrida”
Ahora bien, el revisar las actuaciones que componen el asunto principal, se evidencia que no se dio cumplimiento a lo establecido a lo ordenado; y siendo que nuestra representada se dio por notificada personalmente en fecha tres (3) de Agosto de 2010 de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, en fecha 27 de Noviembre de 2006, mediante la cual se le negó la entrega del vehiculo antes señalado, solicitamos, que al momento de realizar el respectivo cómputo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé cumplimiento a los parámetros establecidos en las citadas normas legales, tal y como fue ordenado por la Corte de Apelaciones en la fecha supra mencionada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control en fecha 27 de Noviembre de 2006 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que niega la entrega de vehiculo propiedad de nuestra patrocinada toda en vez que es la propietaria y poseedora pacifica del mismo, decisión esta que le causa un gravamen irreparable y poseedora pacifica del mismo, decisión esta que le causa un gravamen irreparable, por cuanto no solo le violenta el derecho a la propiedad sobre el mencionado bien sino que a su vez, vulnera la garantía a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la referida decisión no se ajusta a la realidad del caso de marras, por las razones que a continuación se plantean:
Consta en autos copia certificada de documento de Compra Venta del Vehiculo, Planilla Nº 0034900 B, autenticado por la NOTARIA PUBLICA DE BOCONO, a nombre de Freddy Enrique Vázquez C.I.V-2.686.927, de fecha 6 de octubre de 2003, en la que se identifica un vehiculo Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1980, Color Azul, Serial Motor 306N25, Serial de Carrocería V-1148, Uso particular, Placas LBA-247, según Titulo de propiedad V1148-1-1, de fecha 17-03-1987, el cual es vendido al ciudadano José Luís Marea Jiménez C.I.V-3.328.576 en fecha 06-10-2003.
El vehiculo solicitado por nuestra representada Marianela Azzatto Pérez, es de su exclusiva propiedad y le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Libertador, Distrito Federal, de fecha Veintiuno (21) de Marzo de Mil Noveciento Nob¡venta y Seis (1996) inserto bajo el Nº 71, Tomo 32, del Libro de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, del cual fue anexada copias certificada de Contrato de compraventa del vehiculo, planilla Nº A-304889, según el cual Jose Luis Marena Jiménez, da en venta pura y simple a la ciudadana Marianela Azzatto Pérez, un vehiculo Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1980, Color Azul, Serial Motor 306N25, Serial de Carrocería V-1148, Uso particular, Placas LBA-247,
Del auto recurrido podemos leer lo siguiente:
“…Omisis…
Ciudadana Juez en su decisión hace referencia a una norma que consagra unos supuestos de procedencia para la entrega del vehiculo solicitado, los cuales a decir de la Jurisprudencia son obligantes, pero no hace mención cual es la norma a que hace referencia, toda vez, que en la ley adjetiva penal no existe nada al respeto y ante la falta de una explicación debida, es evidente que la decisión impugnada carece de fundamento, requisito esenciales para la validez de todo auto emanado de autoridad jurídica de conformidad con lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es necesario traer a colación, sentencia Nº 1544 de fecha 15-08-2001, caso: Jose Luis Mendoza, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Antonio Jose Garcia Garcia en la que estableció: “…Omisis…”
Así pues, de los extractos de la sentencia antes transcritos, se establece que en caso de un vehiculo que no se pueda identificar, el Juez debe tomar en cuenta, a los efectos de su entrega, el Certificado de Registro de vehiculo así como el documento de compra-venta, y en autos consta en forma clara y fehaciente, que nuestra patrocinada, adquirió de BUENA FE en fecha veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) el vehiculo tantas veces mencionado, de manos del ciudadano JOSE LUIS MANERA JIMENEZ según consta documento debidamente autentificado por ante la Notaria Publica del Municipio Libertador, Distrito Federal y que desde esa fecha el día en que le fue retenido el vehiculo solicitado, tenia la completa POSECION PACIFICA Y REITERADA del mismo, circunstancias que ha debido ser apreciada por la ciudadana Jueza del Tribunal de Control, todo en aras de garantizar la protección debida al derecho de propiedad, derecho protegido por la Constitución Vigente, pues la Jueza en el texto de la decisión que se recurre, para negar la entrega del vehiculo solicitado, no consideró la posibilidad que nuestra representada es una compradora de buena fe, no consideró que ha sufrido un daño patrimonial en cuanto a la cantidad de dinero que entregó por concepto de compra del Vehiculo que se solicita, no consideró QUE SE ENCONTRABA EN POSECION PACIFICA Y REITERADA DEL MENCIONADO BIEN, lo que atenta contra la protección constitucional de la propiedad y por tanto, contra los derechos y garantías constitucionales que deben ser el norte al momento de emitir un pronunciamiento.
A tal efecto es necesario, traer a colación, sentencia de la sala Constitucional, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, sustento lo siguiente:
“…Omisis…”
Por su parte, la sala de casación penal del tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 338 del 18 de julio de 2006, establece el siguiente criterio. “…Omisis…”
Criterio Jurisprudenciales acogidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, según puede evidenciarse en las siguiente decisiones: “…Omisis…
Como podemos apreciar de las decisiones parcialmente reproducidas, tanto la sala Constitucional como la sala penal, han indicado la solución con relación al caso de vehiculo que presenten alteraciones en sus seriales e inclusive, en casos en donde existan irregularidades con la documentación que acrediten la propiedad y esa solución radica en la POSESION QUE EL SOLICITANTE TENGA O NO SOBRE EL BIEN RETENIDO.
En el caso que nos ocupa, a nuestra representada le fue retenido su vehiculo, este lo adquirió en fecha Veintiuno (21) de marzo de 1996, de manos del ciudadano Jose Luis manera Jiménez según documento de compra y venta debidamente autenticado, cuya copia certificada se encuentra anexa en autos, y en definitiva esta fehacientemente comprobado que quien tenia posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica y con intención de tener la cosa como suya propia y su goce era nuestra patrocinada, a quien la juzgadora no le reconoce ese derecho a tenor de lo dispuesto en el articulo 794 del Código Civil, se le ha debido proteger en virtud de que el bien reclamado es un mueble, “ cuya posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”, lo que significa, que ante la falta de certeza con relación a un documento que acredite la propiedad del vehiculo reclamado, la juzgadora, ha debido acatar lo que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia ha reiterado en varias oportunidades, por lo que debió consignar procedente la entrega del vehiculo a nuestra representada como solicitante, por ser POSEEDORA DE BUENA FE DEL VEHICULO CUYA ENTREGA FUE SOLICITADA y no proceder a un fallo contrario, afectando así el derecho fundamental de nuestra representada al uso y disfrute de un bien que es de su propiedad. Aunado a lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que no existe sobre el vehiculo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna ni se encuentra solicitado por ningún Organismo de seguridad del Estado.
Ciudadanos Jueces de Alzada, en base a todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, llegamos a la conclusión que la decisión que se recurre, le causa un gravamen irreparable a nuestra representada, toda vez que ante la negativa de la entrega del vehiculo que se la solicita, se causa un perjuicio patrimonial por la permanente violación al derecho de propiedad que posee sobre el bien mueble solicitado, derecho que se ve afectado por la falta de una justa decisión por parte del a-quo, quien debe garantizar en todo proceso los derechos constitucionales de las partes y no eximirse de esta responsabilidad bajo exiguos argumentos de la realidad jurídica actual.
Para concluir, debemos dejar claro, que la decisión dictada por la jurisdiscente evidentemente no encuentra soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha, pues el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la devolución de objetos establecidos de objetos establece, que los objetos se devolverán lo antes posible y los mismos deberán ser entregados por orden jurisdiccionales, siendo esto procedente en cualquier estado de proceso, siempre y cuando se verifique previamente la condición de propietario o poseedor de buena fe, pues, retrasar la entrega bajo argumentos no amparados por la Constitución vigente y la ley adjetiva penal, causa un gravamen irreparable al propietario o poseedor de dichos bienes. Honorables magistrados son CINCO (5) AÑOS Y MEDIO que han transcurrido desde la retención del vehiculo propiedad de nuestra representada, sobreviviente de la tragedia del Estado vargas del año 1999, y hasta el día de hoy, no existe pronunciamiento alguno que haya resarcido el daño que esto le ha causado, todo lo cual, se subsume en un daño patrimonial que encuentra su origen en la gran cantidad de dinero que tiene que sufragar nuestra representada al momento de retirar su vehiculo del estacionamiento en que se encuentra retenido, situación que es conocida por todos y este erogación de dinero causa un gravamen irreparable en su patrimonio y a tal efecto ciudadanos jueces de alzada que le corresponda conocer de la presente causa, es necesario traer a colación la decisión Nº 665, de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que exime de la cancelación de los emolumentos originados por el deposito por orden judicial de vehiculo: “…Omisis…”
PETITORIO
Sobre la base de todos lo antes expuesto, Solicitamos a los juzgadores de alzada, que el presente recurso de apelación sea Admitido y Declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia PRIMERO: ORDENE LA ENTREGA DEL BIEN SOLICITADO, cuyas características son: Tipo: Station Wagon, Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Wagonee, Serial de Motor: r, Color: Azul, Placa: LBA-247, Año 80, Uso Particular, Serial de Carrocería V-1148, Serial de motor 306N25, nuestra representada ciudadana MARIANELLA AZZATO PEREZ; así como también las COPIAS CERTIFICADAS de los Documentos Originales del Vehiculo, a los fines de realizar los Tramites para la obtención del respectivo certificado de Registro de Vehiculo por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. SEGUNDO: se le EXIMA de cancelar los emolumentos originados por el deposito por orden judicial del vehiculo solicitado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en de fecha 26 de Noviembre de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció en los términos siguientes:

“…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana MARIANELLA AZZATTO PEREZ, C.I: V-4.887.369 este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo por presentar la Chapa Body donde se lee la cifra V1148 se encuentra SUPLANTADA, y la Chapa identificadota del Serial de Chasis se encuentra INCORPORADO (Folio 2).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta copia certificada de documento de Compra Venta del Vehículo, planilla Nº 0034900 B, autenticado por la NOTARIA PUBLICA DE BOCONO, a nombre de FREDDY ENRIQUE VAZQUEZ C.I: V- 2.686.927, de fecha 6 de Octubre de 2003, en la que se identifica un vehículo Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1980, Color Azul, Serial Motor 306N25, Serial Carrocería V-1148, Uso Particular, Placas LBA-247, según Titulo de Propiedad V-1148-1-1, de fecha 17-03-1987, el cual es vendido al ciudadano JOSE LUIS MAREA JIMENEZ C.I: V3.328.576 en fecha 06-10-2003.
• La parte solicitante presenta copia certificada de Contrato de Compra Venta del Vehículo, planilla Nº-A-304889 de la NOTARIA PUBLICA DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según el cual JOSE LUIS MARENA JIMENEZ C.I: V-3.328.576, da en Venta Pura y Simple a la ciudadana MARIANELLA AZZATTO PEREZ, una Camioneta; Marca JEEP, Placa LBA-247, Modelo WAGONEER, Año 80, Color AZUL, Tipo SPORT-WAGON, Uso Particular, Serial de Carrocería V-1148, Serial de Motor 306N25.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0650505, suscrita por los funcionarios GERONIMO MEDINA Y EDWARD LIZARDO, la chapa Body donde se lee la Cifra V1148, se encuentra SUPLANTADA, ya que el Sistema de Fijación que presenta, difiere al empleado por la Planta Ensambladora para tal fin, Posee un Motor de ocho Cilindros, el Serial de Chasis, se reviso donde originalmente lo lleva impreso No Observándose los Dígitos Correspondientes, Donde se presume que dicho Chasis se encuentra INCORPORADO, es más, en las conclusiones señala que no presenta serial de chasis.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en los documentos de compraventa con los que se pretende probar la tradición legal del bien, en virtud de que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0650505, suscrita por los funcionarios GERONIMO MEDINA Y EDWARD LIZARDO, la chapa Body donde se lee la Cifra V1148, se encuentra SUPLANTADA, ya que el Sistema de Fijación que presenta, difiere al empleado por la Planta Ensambladora para tal fin, Posee un Motor de ocho Cilindros, el Serial de Chasis, se reviso donde originalmente lo lleva impreso No Observándose los Dígitos Correspondientes, donde se presume que dicho Chasis se encuentra INCORPORADO, es más, en las conclusiones señala que no presenta serial de chasis y en consecuencia no es posible a través de los reactivos hacer la identificación plena y real del mismo.

Estos motivos inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el Nº 13-F2-629-05. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 01, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa LBA-247, serial de carrocería V1148, serial de motor 306N25, marca JEEP, modelo WAGONEER, año 1980, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, Chapa Body V1148(SUPLANTADA) Serial de Chasis(INCORPORADO) por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Segunda, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa LBA-247, serial de carrocería V1148, serial de motor 306N25, marca JEEP, modelo WAGONEER, año 1980, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, Chapa Body V1148(SUPLANTADA) Serial de Chasis(INCORPORADO) por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

“…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana MARIANELLA AZZATTO PEREZ, C.I: V-4.887.369 este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo por presentar la Chapa Body donde se lee la cifra V1148 se encuentra SUPLANTADA, y la Chapa identificadota del Serial de Chasis se encuentra INCORPORADO (Folio 2).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta copia certificada de documento de Compra Venta del Vehículo, planilla Nº 0034900 B, autenticado por la NOTARIA PUBLICA DE BOCONO, a nombre de FREDDY ENRIQUE VAZQUEZ C.I: V- 2.686.927, de fecha 6 de Octubre de 2003, en la que se identifica un vehículo Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1980, Color Azul, Serial Motor 306N25, Serial Carrocería V-1148, Uso Particular, Placas LBA-247, según Titulo de Propiedad V-1148-1-1, de fecha 17-03-1987, el cual es vendido al ciudadano JOSE LUIS MAREA JIMENEZ C.I: V3.328.576 en fecha 06-10-2003.
• La parte solicitante presenta copia certificada de Contrato de Compra Venta del Vehículo, planilla Nº-A-304889 de la NOTARIA PUBLICA DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según el cual JOSE LUIS MARENA JIMENEZ C.I: V-3.328.576, da en Venta Pura y Simple a la ciudadana MARIANELLA AZZATTO PEREZ, una Camioneta; Marca JEEP, Placa LBA-247, Modelo WAGONEER, Año 80, Color AZUL, Tipo SPORT-WAGON, Uso Particular, Serial de Carrocería V-1148, Serial de Motor 306N25.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0650505, suscrita por los funcionarios GERONIMO MEDINA Y EDWARD LIZARDO, la chapa Body donde se lee la Cifra V1148, se encuentra SUPLANTADA, ya que el Sistema de Fijación que presenta, difiere al empleado por la Planta Ensambladora para tal fin, Posee un Motor de ocho Cilindros, el Serial de Chasis, se reviso donde originalmente lo lleva impreso No Observándose los Dígitos Correspondientes, Donde se presume que dicho Chasis se encuentra INCORPORADO, es más, en las conclusiones señala que no presenta serial de chasis.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en los documentos de compraventa con los que se pretende probar la tradición legal del bien, en virtud de que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0650505, suscrita por los funcionarios GERONIMO MEDINA Y EDWARD LIZARDO, la chapa Body donde se lee la Cifra V1148, se encuentra SUPLANTADA, ya que el Sistema de Fijación que presenta, difiere al empleado por la Planta Ensambladora para tal fin, Posee un Motor de ocho Cilindros, el Serial de Chasis, se reviso donde originalmente lo lleva impreso No Observándose los Dígitos Correspondientes, donde se presume que dicho Chasis se encuentra INCORPORADO, es más, en las conclusiones señala que no presenta serial de chasis y en consecuencia no es posible a través de los reactivos hacer la identificación plena y real del mismo.

Estos motivos inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el Nº 13-F2-629-05. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 01, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa LBA-247, serial de carrocería V1148, serial de motor 306N25, marca JEEP, modelo WAGONEER, año 1980, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, Chapa Body V1148(SUPLANTADA) Serial de Chasis(INCORPORADO) por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Segunda, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido el ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana MARIANELA RAMONA AZZATO PÉREZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Pastora Agüero Rodríguez, Abg. Alba Marina Castillo Sánchez y Abg. José Vegas, en su carácter de Apoderados de la ciudadana MARIANELA RAMONA AZZATO PÉREZ, contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa LBA-247, serial de carrocería V1148, serial de motor 306N25, marca JEEP, modelo WAGONEER, año 1980, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, Chapa Body V1148 (SUPLANTADA) Serial de Chasis (INCORPORADO) por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas





KP01-R-2007-000003
YBKM/emyp