REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000306
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002793
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Defensor: Abg. Alex Pérez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ramos del Carmen Gil.

DELITOS: SIEMBRA, CULTIVO Y OCULTAMIENTO DE PLANTA Y SEMILLAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicos, DETENTACION DE Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 del Código de la Ley de Arma y Explosivos y Uso Indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-06-2010 y fundamentada en fecha 08-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la medida privativa de libertad e imponer una medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso, de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, al ciudadano Ramón del Carmen Gil.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara. en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-06-2010 y fundamentada en fecha 08-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la medida privativa de libertad e imponer una medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso, de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, al ciudadano Ramón del Carmen Gil.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-002793, actúa la profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29-07-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 04-08-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-07-2010 En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-09-2010, día hábil siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el día 21-09-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Abg. Alex Pérez en su condición de defensor privado dio contestación al recurso en fecha 21-09-2010. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“… (Omisis)…
CAPITULO I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
A luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Publico actuando a nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forme tempestiva, ya que le decisión se profirió en fecha 15 de julio de 2010, y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentra el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en gaceta oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) porque la decisión recurrida ni es in impugnable o recurrible por dispocion de la Ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a la prevista taxativamente en el articulo 437 “ejusdem” (Sentencia 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitó que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 04 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la primera compañía, quinto pelotón, puesto humo caro, destacamento 47, comando regional, nº 04 de la guardia nacional, practicaron la detención de hoy coimputado, por haberse incautado semillas, 14 plantas de marihuana y seis envoltorios contentivos de marihuana, que arrojo un peso de 78 gramos de marihuana.
De esta forma, celebrada en fecha 07 de mayo de 2010, la audiencia de calificación de fragancia, motivo a los referidos hechos, el tribunal de la causa, a saber, segundo en funciones de Control, al examinar la situación planteada, califica la aprehensión del imputado como flagrante, decretar la continuación de conocimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la precalificación Fiscal.
Así las cosas, trascurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Publico, estimo haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano RAMON DEL CARMEN GIL, titular de la cedula de identidad Nº 16.418.878, lo cual efectivamente realizo en fecha 04 de junio de 2010, por la comisión de los delitos anteriormente señalados.
Siendo debidamente notificadas las partes para la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrolló, en fecha 26 de julio de 2010, decidiendo el juzgado lo siguiente:
1.-Revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el coimputado RAMON DEL CARMEN GIL, titular de la cedula de identidad Nº 16.418.878, sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas.
2.- Admitir parcialmente la acusación Fiscal, asi como las pruebas ofrecidas, pues considero que los hechos se subsumen e los delitos de SIEMBRA, CULTIVO Y OCULTAMIENTO DE PLANTA Y SEMILLAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicos, DETENTACION DE Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 del Código de la Ley de Arma y Explosivos y Uso Indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
3.-Condena al coimputado RAMON DEL CARMEN, QUIEN hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a la pena de (03) años de prisión (¿?).
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgador de Primera Instancia Nº 2 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió proceder en la forma en que lo hizo, y revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al coimputado RAMON DEL CARMEN GIL, sustituyéndola por presentaciones periódicas, por cuanto evidentemente no habían variado por lo menos favorablemente las circunstancias que habían originado o motivado su decretó, ya que contrario a alguna apreciación del caso conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si tomamos en consideración que se le incautaron solo a él semillas, 14 plantas de marihuana y seis envoltorios contentivos de marihuana, que arrojo un peso de 78 granos de marihuana.
Aunado a lo anterior, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, contra relevancia la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada en la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, Nº 3421, que estableció, en otras lo siguiente: “… (Omisis)…
De tal manera, que habiendo el coimputado admitido los hechos, lo procedente y ajustado a derecho, antes de revisar sin justificación la medida de coerción personal, norma adjetiva la misma, al mantenerse incólumes los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, siendo ya en fase de ejecución que le corresponda, y no en el enjuiciamiento, objeto medida cautelar sustitutiva.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.
- El cuerpo de la decisión recurrida.
CAPITULO V PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A.- que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C.- Y que al fondo SE DECLARE Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida el 26-06-2010, por el Juzgado Segundo del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), a tenor de lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el coimputado RAMMON DEL CARMEN GIL, sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas, admitiendo la acusación y las pruebas, contra quien se presento acusación por el delito de SIEMBRA, CULTIVO Y OCULTAMIENTO DE PLANTA Y SEMILLAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicos, DETENTACION DE Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 del Código de la Ley de Arma y Explosivos y Uso Indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.



DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21-09-2010, el Defensor Privado Abg. Alex F. Perez M., dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(Omisis)….
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
El representante del Ministerio Publico señala en el capitulo I del Recurso que nos ocupa, la explanación de los hechos, detalla la perpetración de los delitos de SIEMBRA, CULTIVO Y OCULTAMIENTO DE PLANTA Y SEMUILLAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la ley de Arma de Explosivos, y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar a mi defendido, el ciudadano RAMON DEL CARMEN GIL.
El representante del Ministerio Publico ejerce el presente recurso por no estar de acuerdo con la revisión de la medida de coerción personal que decreto el Juez de Control, quien actuando como GARANTISTA acuerda la revisión de la medida de privación de libertad que recaía sobre mi defendido.
Honorables Magistrados, el Juez de control cambia la calificación en virtud de que el Ministerio Publico, quien es el encargado de la acción penal, el titular de la misma, no logro demostrar la titularidad de la finca donde se efectuó el procedimiento que nos ocupa, es decir, no se probo que la mencionada finca le pertenece a mi representado como los testigos evacuados oportunamente, y luego de constatar lo alegado cambia la calificación, y la aplica el ultimo aparte del articulo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual también sanciona a una persona que se dediquen a la siembra de marihuana pero en calidad de jornalero a salariado, y establece una pena menor, a la establecida en el encabezamiento del mencionado articulo 33.
Ciudadanos Jueces, al producirse el cambio de calificación evidentemente se produce un cambio, varían las circunstancias, la pena que se le llegaría a imponer seria muchas mas baja, de hecho fue condenado, por admisión de los hechos a una pena de tres (03) años de prisión, y por haberse producido tales cambios, tales variaciones es que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 decreta el cambio de la privación de libertad por el de presentaciones periódicas, totalmente ajustado a derecho, la mencionada decisión.
Por estas razones, ciudadanos Magistrados es que esta defensa considera que la decisión es totalmente ajustada a la Ley, y así considero que lo observo el ciudadano Juez de Control Nº 2 de este Circuito, quien actuó como GARANTISTA y haciendo valer principios constitucionales y legalmente validos como los son el principio de la libertad, donde la libertad personal es la regla y la privación de la misma la excepción.
Considera esta defensa que el asunto que nos ocupa, al cambio de calificación, varían las circunstancias y no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, es decir, si falta uno de estos extremos no procede la privativa de libertad.
Nuestra constitución vigente a dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, el cual debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella.
Aquí, como anteriormente expuse, se excluye totalmente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación contemplados en el Ordinal 3ero del articulo 250 y ejusdem, y fortalecer el sistema acusatorio en el cual la persona debe ser juzgada en libertad y privarse por vía excepcional.
El Legislador contemplo una serie de frenos o muros de contención para que el juzgador este obligado a analizar cada situación donde se soliste la privación de libertad, obligando a que haga uso de ella en ultimo caso, que como se dice la detención sea la ultima razón y en ese sentido, establece los requisitos que debe llenar el auto de privación y de ella nos interesa analizar el contenido de l numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le exige el juzgador que indique las razones por las cuales estima que concurren los presuntos que se refieren los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales no se pueden considerar como demostrado en el presente asunto en virtud de que el imputado se presento voluntariamente y con escritos anticipados ante el tribunal de Control y ante la Fiscalia que efectúa la presente investigación, ratificados posteriormente al nacimiento de la orden de aprehensión, es decir, insistió en ponerse a derecho antes y después de la orden de aprehensión, razón por la cual considera este humilde defensor que se desvirtúa, se excluye el peligro de fuga.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Es por estas razones, por los hechos y argumentos narrados, así como por el derecho y las Jurisprudencias vinculantes, que esta defensa considera que la decisión de fecha Veintiséis (26) de julio de 2010, emanada del Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Pena, producto de este recurso esta conforme a derecho y garantiza de derecho a la Libertad persona, que SOLICITO, Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Lara, con el debido respeto y acatamiento de la Ley, se declare SIN LUGAR la presente acción del representante del ministerio Publico y se Ratifica la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-06-2010 y fundamentada en fecha 08-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la medida privativa de libertad e imponer una medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso, de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, al ciudadano Ramón del Carmen Gil.

Observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso es presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se observa que hayan variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida privativa de libertad, motivo por el cual quienes aquí deciden, estiman necesario realizar la siguiente consideración:

Señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta alzada, que el presente caso se sigue por el delito de: SIEMBRA, CULTIVO Y OCULTAMIENTO DE PLANTA Y SEMILLAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicos, Detectación de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 del Código de la Ley de Arma y Explosivos y Uso Indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano RAMON DEL CARMEN GIL, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de auto han sido autores en la comisión del delito supra mencionado.
De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental (psicológica) o física de las personas, cuyos efectos se extienden a los familiares de estos, lo cual trae aparejado el padecimiento de los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano RAMON DEL CARMEN GIL, excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Asimismo observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal Ad Quo, se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al procesado de autos, indicando para ello que el procesado de auto es una persona que tiene arraigo en el país, pues esta circunstancia existía en la audiencia de Presentación y sin embargo el Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad, lo cual no constituye razón lógica, puesto que es necesario que el Juzgador analice las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, bajos los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer en un Juicio hipotético, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que se evidencia una carencia de valoración lógica por parte del Juzgador que nos impide deducir cual fue el fundamento lógico que lo llevo a imponer las medidas cautelares a los procesados de autos, lo cual constituye el vicio de inmotivación, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Respecto a ello señalan los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”


En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-06-2010 y fundamentada en fecha 08-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la medida privativa de libertad e imponer una medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso, de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, al ciudadano Ramón del Carmen Gil. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-06-2010 y fundamentada en fecha 08-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la medida privativa de libertad e imponer una medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso, de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, al ciudadano Ramón del Carmen Gil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo, sólo en lo que respecta a la medida de coerción decretada y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano RAMON DEL CARMEN GIL, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas






ASUNTO: KP01-R-2010-000306
YBKM/Josefina