REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000075
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007738

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Acusado: LUIS JOSÉ ARANGUREN, debidamente asistido por el Abg. Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Tua.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 04-03-2010 y fundamentada en fecha 15-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó procedente atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 04-03-2010 y fundamentada en fecha 15-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó procedente atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal.

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 30 de Septiembre de 2010, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole para esa fecha la ponencia a la Dra. Yanina Karabin Marín.

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, el 05 de Octubre de 2010, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible.

A tal efecto señala el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes explanado, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-03-2010 y fundamentada en fecha 15-03-2010, entre otros pronunciamientos, realizó el cambio de calificación jurídica al ciudadano LUÍS JOSÉ ARANGUREN, y que es el objeto del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta provisional como lo es: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5to de la misma ley, al ciudadano: LUIS JOSE ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.374.294, de 54 años, nació el 10/11/1977, Profesión u oficio: CHOFER, grado de instrucción 2 grado, casado, venezolano, hijo de Delia Ramona Aranguren y Víctor Martínez, residenciado Barrio El Garabatal, calle 5 Con Maria Pereira de Daza, casa Nº 26, en la entrada queda un taller y la casa queda en la parte de atrás. Barquisimeto.
SEGUNDO: Por ser legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral público, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas documentales se admite todas por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, A EXCEPCION DE LAS DOCUMENTALES PRIMERA Y OCTAVA.
TERCERO: SE acuerda la Revisión de la medida de detención domiciliaria en el propio domicilio, observando que los supuestos que motivaron la revisión anterior de la medida de coerción personal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y pudiendo así garantizarse la presencia del acusado a los actos del proceso, así como garantizar el derecho a la salud, y observando el contenido de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que suspendió el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se revisa la medida de coerción personal, imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3ero como es presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
CUARTO: Por cuanto el acusado NO hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones.
Todo de conformidad con los artículos: 33, 327, 326, 329, 330, 331, 376, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 46 ordinal 5to Ejusdem. (subrayado y Negrillas)

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en el escrito recursivo determinó el punto impugnado, objeto de apelación indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en el artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omisis)…
2. Una sucinta clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una excepción sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por la cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
(Omisis)…
Este auto será inapelable…”

Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.


Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, así como el criterio jurisprudencia antes transcrito, concluye esta alzada que por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable tal como se indico anteriormente, y siendo que la apelación del Ministerio Público versa sobre el cambio de calificación jurídica, lo cual se encuentra dentro de los pronunciamientos del auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Recurso de Apelación debió ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 331 ordinal 2° ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 05 de Octubre de 2010, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 04-03-2010 y fundamentada en fecha 15-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó procedente atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas












ASUNTO: KP01-R-2010-000075
YBKM/emyp