REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009747
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Pablo Espinal y Abg. Javier Rojas Aguado, en su condición de representantes de la ciudadana Carmen Amelia Urdaneta Leal (victima).

Imputado: KEVIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.013.233, representado por la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer.

Fiscal N° 3 del Ministerio Público del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 11-05-2009, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar con Imposición de Medida de Seguridad consistente en la reclusión del ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en el Centro de Resocialización el Pampero, Estado Lara, con fundamento en lo que establece el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Pablo Espinal y Abg. Javier Rojas Aguado, en su condición de representantes de la ciudadana Carmen Amelia Urdaneta Leal (victima), contra de la decisión de fecha 11-05-2009, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar con Imposición de Medida de Seguridad consistente en la reclusión del ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en el Centro de Resocialización el Pampero, Estado Lara, con fundamento en lo que establece el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, observa esta alzada, que en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-009747, el cual guarda relación con la presente causa, aparece como victima la ciudadana Carmen Amelia Urdaneta Leal (victima), es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 22-09-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 11-05-2009, hasta el día 28-09-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07-07-2009, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 23-09-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer, hasta el día 27-09-2010, transcurrieron los (03) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO I
LOS HECHOS

La ciudadana Defensora Pública ALMARINA FERRER, solicitó al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se practicase reconocimiento psiquiátrico al ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. A tal efecto le fue practicado reconocimiento psiquiátrico por parte del médico psiquiatra ODALY DUQUE, adscrita al C.I.C.P.C del Estado Lara, estableciendo como DIAGNOSTICO:

Para el momento de esta entrevista la consultante evidencia signos y síntomas de Alteración Mental de Tipo Psicosis Aguda.

Asimismo, el médico psiquiátrico estableciendo como DIAGNOSTICO:

Se sugiere a ese tribunal una Media de Seguridad para este consultante que le permita asistir a consultas Psiquiátricos y al cumplimiento del tratamiento en el área de procedencia del consultante.

Ahora bien, en vista de tal diagnostico, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara solicitó al Tribunal de la causa la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en fecha 11-05-08, otorgándose Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

(Omisis)…

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Podemos observar en el presente caso, que la decisión recurrida se basa en la apreciación errónea de una norma jurídica, específicamente del artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

(Omisis)…

Evidentemente hay que establecer o delimitar la condición de INIMPUTABILIDAD de una persona sometida al proceso penal; y esta delimitación debe partir de dos momentos o situaciones a saber:
1°.- Que la persona presente el trastorno mental antes de la comisión del delito.
2°.- Que el trastorno se presente después de cometido el delito.

Y es que esta diferenciación en cuanto al momento de la INIMPUTABILIDAD, es importante establecerla, por cuanto ambas situaciones traerían consecuencias jurídicas distintas.
En tal sentido, si la persona presenta el trastorno mental antes de la comisión del delito. Obviamente se hace necesario solicitar la aplicación del procedimiento de de Medidas de Seguridad, que implica la realización de una audiencia con las características del Juicio Oral, para establecer la procedencia de tales medidas, pus de mantiene vigente el principio de presunción de inocencia de inocencia, esta afirmación se desprende del contenido del ordinal 4° del artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las reglas especiales aplicables para este peculiar procedimiento, pues señala:

(Omisis)…

Es decir, para ventilar la solicitud del Ministerio Público, con base a los principios de la oralidad, inmediación, y publicación, seria necesaria celebración una audiencia oral y pública equiparable a la de juicio, donde se discutan los alegatos de las partes, y donde finalmente el juez decida con una sentencia con características de definitiva, lo que se desprende del ordinal 6° del artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

(Omisis)…

Por su parte, resulta una situación totalmente distinta, si la persona o mejor dicho el imputado presenta el trastorno mental después de la comisión del delito, pues obviamente se hace necesario solicitar la aplicación del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala la suspensión del proceso en caso de incapacidad. Al respecto señala esta norma:

(Omisis)…

Quiere decir, que al no existir evidente alguna de que la presunta afectación mental del imputado KEVIN RODRIGUEZ SANCHEZ sea anterior a la comisión del hecho punible, en el presente caso se debió la figura prevista en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, e decir, la suspensión del proceso por incapacidad del imputado, en espera de que dicha incapacidad desaparezca.
De tal manera, que el obviar el contenido del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación errónea de Medidas de Seguridad y de Medias Cautelares a favor del procesado en este caso, sin cumplir con lo previsto en el artículo 419 ejusdem, constituye una causa suficiente para que la sentencia impugnada sea REVOCADA.

CAPITULO IV
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Consideramos que la aplicación de esta medida de seguridad y consecuencial medida cautelar acrecienta el peligro de fuga del imputado KEVIN RODRIGUEZ SÁNCHEZ, quien fue acusado por la comisión de graves delitos entre ellos el de SECUETRO. Pues el recinto se ordenó su traslado no cuenta con las medidas de seguridad óptimas que garanticen su permanencia, o bien sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a la victima y testigo del hecho tornando nugatorios los fines del proceso establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Destacando que en el expediente cursa telegrama emanado del centro psiquiátrico donde el imputado KEVIN RODIRGUEZ SNACHEZ se encontraba recluido informándole al Tribunal que el mismo se FUEGO de las instalaciones.

CAPITULO IV
PRUEBAS

Promuevo como prueba para comprobar lo aquí señalado:

Reconocimiento psiquiátrico practico al ciudadano KEVIN RODRIGUEZ SÁNCHEZ, adscrita al C.I.C.P.C del Estado Lara.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado es que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-06-2006 decretó Medidas Cautelares a consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por medidas de seguridad, al ciudadano KEVIN RODRIGUEZ SANCHEZ, anteriormente identificado y por consiguiente se REVOQUE dicha decisión.
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio de 2009…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar con Imposición de Medida de Seguridad consistente en la reclusión del ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en el Centro de Resocialización el Pampero, Estado Lara, con fundamento en lo que establece el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a decretar el otorgamiento de Medida Cautelar con Imposición de Medida de Seguridad, consistente en la reclusión del ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en el Centro de Resocialización el Pampero, Estado Lara, con fundamento en lo que establece el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, al acordar la Medida Cautelar con Imposición de Medida de Seguridad consistente en la reclusión del ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en el Centro de Resocialización el Pampero, es decir, no realiza un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes al asunto principal, lo que constituye una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, y se mantiene la medida de privativa de libertad que tenia impuesta el ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes del fallo aquí anulado, dictada en fecha 15-10-2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Pablo Espinal y Abg. Javier Rojas Aguado, en su condición de representantes de la ciudadana Carmen Amelia Urdaneta Leal (victima), contra de la decisión de fecha 11-05-2009, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar con Imposición de Medida de Seguridad consistente en la reclusión del ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en el Centro de Resocialización el Pampero, Estado Lara, con fundamento en lo que establece el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 11-05-2009, por el Tribunal de Control Nº 2, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, y se mantiene la medida de privativa de libertad que tenia impuesta el ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes del fallo aquí anulado, dictada en fecha 15-10-2007.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco





La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas




ASUNTO: KP01-R-2009-000243
YBKM/emyp