REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000435
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008637

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-11-2009 y fundamentada en fecha 04-12-2009, mediante la cual no admite el examen médico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, emitido por el ambulatorio el sur de Barquisimeto Estado Lara, y el testimonio del galeno matriculado 67609 C.I. V-13.788.542, que suscribe dicha documental, ello en razón de no haberse ofrecido en el lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas pruebas; de este mismo modo no se admitió la Maqueta descriptiva del sitio en el que supuestamente se realizó la aprehensión del acusado de autos puesto que con la misma no se deja constancia de circunstancias relacionadas con la autenticidad, o falsedad del sitio en el cual se produjo la detención del acusado de autos.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-11-2009 y fundamentada en fecha 04-12-2009, mediante la cual no admite el examen médico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, emitido por el ambulatorio el sur de Barquisimeto Estado Lara, y el testimonio del galeno matriculado 67609 C.I. V-13.788.542, que suscribe dicha documental, ello en razón de no haberse ofrecido en el lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas pruebas; de este mismo modo no se admitió la Maqueta descriptiva del sitio en el que supuestamente se realizó la aprehensión del acusado de autos puesto que con la misma no se deja constancia de circunstancias relacionadas con la autenticidad, o falsedad del sitio en el cual se produjo la detención del acusado de autos.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-008637, interviene Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14-12-2009, día hábil siguiente a la última notificación de la Decisión de fecha 04-12-2009, hasta el día 07-01-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16-12-2009. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-01-2010, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 18-01-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO I

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde se indica que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En esa audiencia preliminar ofrecí de manera oral, como medio de prueba el informe médico que se le realizó a mi defendido el día del procedimiento, en el cual consta que fue atendido médicamente a las 7:00 am, la cual es pertinente y necesaria para demostrar que los funcionarios están mintiendo al indicar que el procedimiento fue a las 9:00 am.
Honorable Juez, lo triste es que el Ministerio Público se opone a que el Tribuna la admita y en el pronunciamiento, la Juez de Control No. 9, la rechaza, creo que por considerar que no fue presentada en el escrito de contestación de acusación, de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual es necesario traer a colación la sentencia del Doctor Alejandro Angulo Fontivero, de fecha 20 de octubre de 2005, Sentencia No. 606 expediente 02-0493, de la cual anexo en fotocopia, referente a la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que permite el ejercicio del derecho a la defensa de manera oral en la audiencia preliminar, garantizándose con ello el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Es necesario esta Apelación por cuanto se dice que el Ministerio Público busca la verdad y realiza las pruebas que inculpan y exculpan y en el presente asunto, al parecer sólo se está protegiendo la mala actuación de los funcionarios del C.I.C.P.C., porque además de oponerse a la presente prueba, no se ordenó otra prueba como la experticia de barrido, que también se le solicitó al Tribunal y no emitió pronunciamiento, violándose con ello el derecho a la defensa y ratificándose en la Audiencia Preliminar. Se pregunta la defensa ¿Cómo se defiende JOSE ANTONIO RODIRGUEZ del Poder punitivo del Estado?.
1.- Se pide la experticia documental en la audiencia, se opone el Fiscal, no la ordena el Tribunal.
2.- Se pide la documental en la audiencia, se opone el Fiscal, no la acuerda el Tribunal.
3.- Se propone una maqueta para orientación del Tribunal y desmentir a los funcionarios, no la acuerda el Tribunal.
Honorables Magistrados, no se puede limitar el Derecho a la Defensa, por parámetros al Derecho Adjetivo y por la responsabilidad de que un defensor, en este caso mi persona, no la ofreció por escrito. El Derecho a la Defensa es muy amplio, garantizando hasta por Pactos Internacionales y el Derecho Adjetivo señalado en el artículo 328 del COPP, no puede colocarse por encima de la Constitución.

CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde se indica que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En este orden de idea la defensa presentó por escrito dentro del lapso legal señalado en el artículo 328 del COPP, un medio probatorio denominado “la maqueta del sistio del suceso”, la cual iba a ser presentada en el Juicio Oral y Público, para orientación del Juez y que serviría de base para el interrogatorio de los funcionarios actuantes y la misma no fue admitida por el Tribunal de Control.
En este mismo orden de ideas, es necesario ratificar a esta Corte que son contrarias al Derecho y la Administración de Justicia, las limitaciones a la Defensa y más aun, la negativa al ejercicio de este Derecho.
Ciudadanos Magistrados, es lamentable que no me hayan otorgado copia del Auto de Apertura a Juicio para leer la fundamentación y los motivos que tuvo esta honorable Juez, para no admitirme este medio de defensa, el cual sólo busca el establecimiento de la verdad y el derecho a probar de que los funcionarios le sembraron esta droga a mi defendido.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación las sentencias reiteradas tanto por la Sala Penal como la Constitucional que protegen el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, entre ellas podemos mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de junio de 2005, en el expediente 04-2599, en el cual se resaltan en el punto V DEL ORDEN PUBLICO NACIONAL el cual señala:
(Omisis)…
Como podemos observar honorable Juez, la garantía del Derecho se ha debatido como derecho constitucional y existen innumerables decisiones que favorecen al acusado cuando se viola el mismo, así tenemos otra decisiones de la Sala Constitucional de fecha 13 de marzo de 2007, en el expediente 07-0131, Sentencia 424, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la cual resalta los Derechos del Acusado.

(Omisis)…

En vista de la violación del Derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, el no pronunciamiento del Tribunal sobre el mismo punto y el procedimiento lleno de vicios que fue presentado por los funcionarios de C.I.C.P.C. y la negativa del Tribunal de Control No. 9 en admitir las pruebas que se presentaron de manera oral, es lo que nos permite solicitarle a esta digna Corte se admita la presente APLEACIÓN y se ordene la admisión tanto de la constancia médica como la maqueta ofrecida en audiencia, como medios probatorios que sen evacuados en el Juicio Oral y Público y que le permiten a mi defendido, que se le garantice el Derecho a la Defensa…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-11-2009 y fundamentada en fecha 04-12-2009, mediante la cual no admite el examen médico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, emitido por el ambulatorio el sur de Barquisimeto Estado Lara, y el testimonio del galeno matriculado 67609 C.I. V-13.788.542, que suscribe dicha documental, ello en razón de no haberse ofrecido en el lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas pruebas; de este mismo modo no se admitió la Maqueta descriptiva del sitio en el que supuestamente se realizó la aprehensión del acusado de autos puesto que con la misma no se deja constancia de circunstancias relacionadas con la autenticidad, o falsedad del sitio en el cual se produjo la detención del acusado de autos.

Alega el recurrente como primer punto de apelación lo siguiente:
CAPITULO I

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde se indica que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En esa audiencia preliminar ofrecí de manera oral, como medio de prueba el informe médico que se le realizó a mi defendido el día del procedimiento, en el cual consta que fue atendido médicamente a las 7:00 am, la cual es pertinente y necesaria para demostrar que los funcionarios están mintiendo al indicar que el procedimiento fue a las 9:00 am.
Honorable Juez, lo triste es que el Ministerio Público se opone a que el Tribuna la admita y en el pronunciamiento, la Juez de Control No. 9, la rechaza, creo que por considerar que no fue presentada en el escrito de contestación de acusación, de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual es necesario traer a colación la sentencia del Doctor Alejandro Angulo Fontivero, de fecha 20 de octubre de 2005, Sentencia No. 606 expediente 02-0493, de la cual anexo en fotocopia, referente a la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que permite el ejercicio del derecho a la defensa de manera oral en la audiencia preliminar, garantizándose con ello el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Es necesario esta Apelación por cuanto se dice que el Ministerio Público busca la verdad y realiza las pruebas que inculpan y exculpan y en el presente asunto, al parecer sólo se está protegiendo la mala actuación de los funcionarios del C.I.C.P.C., porque además de oponerse a la presente prueba, no se ordenó otra prueba como la experticia de barrido, que también se le solicitó al Tribunal y no emitió pronunciamiento, violándose con ello el derecho a la defensa y ratificándose en la Audiencia Preliminar. Se pregunta la defensa ¿Cómo se defiende JOSE ANTONIO RODIRGUEZ del Poder punitivo del Estado?.
1.- Se pide la experticia documental en la audiencia, se opone el Fiscal, no la ordena el Tribunal.
2.- Se pide la documental en la audiencia, se opone el Fiscal, no la acuerda el Tribunal.
3.- Se propone una maqueta para orientación del Tribunal y desmentir a los funcionarios, no la acuerda el Tribunal.
Honorables Magistrados, no se puede limitar el Derecho a la Defensa, por parámetros al Derecho Adjetivo y por la responsabilidad de que un defensor, en este caso mi persona, no la ofreció por escrito. El Derecho a la Defensa es muy amplio, garantizando hasta por Pactos Internacionales y el Derecho Adjetivo señalado en el artículo 328 del COPP, no puede colocarse por encima de la Constitución.


Asimismo, señala el recurrente como segundo punto de apelación lo siguiente:

CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde se indica que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En este orden de idea la defensa presentó por escrito dentro del lapso legal señalado en el artículo 328 del COPP, un medio probatorio denominado “la maqueta del sistio del suceso”, la cual iba a ser presentada en el Juicio Oral y Público, para orientación del Juez y que serviría de base para el interrogatorio de los funcionarios actuantes y la misma no fue admitida por el Tribunal de Control.
En este mismo orden de ideas, es necesario ratificar a esta Corte que son contrarias al Derecho y la Administración de Justicia, las limitaciones a la Defensa y más aun, la negativa al ejercicio de este Derecho.
Ciudadanos Magistrados, es lamentable que no me hayan otorgado copia del Auto de Apertura a Juicio para leer la fundamentación y los motivos que tuvo esta honorable Juez, para no admitirme este medio de defensa, el cual sólo busca el establecimiento de la verdad y el derecho a probar de que los funcionarios le sembraron esta droga a mi defendido.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación las sentencias reiteradas tanto por la Sala Penal como la Constitucional que protegen el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, entre ellas podemos mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de junio de 2005, en el expediente 04-2599, en el cual se resaltan en el punto V DEL ORDEN PUBLICO NACIONAL el cual señala:
(Omisis)…
Como podemos observar honorable Juez, la garantía del Derecho se ha debatido como derecho constitucional y existen innumerables decisiones que favorecen al acusado cuando se viola el mismo, así tenemos otra decisiones de la Sala Constitucional de fecha 13 de marzo de 2007, en el expediente 07-0131, Sentencia 424, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la cual resalta los Derechos del Acusado.

(Omisis)…

En vista de la violación del Derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, el no pronunciamiento del Tribunal sobre el mismo punto y el procedimiento lleno de vicios que fue presentado por los funcionarios de C.I.C.P.C. y la negativa del Tribunal de Control No. 9 en admitir las pruebas que se presentaron de manera oral, es lo que nos permite solicitarle a esta digna Corte se admita la presente APLEACIÓN y se ordene la admisión tanto de la constancia médica como la maqueta ofrecida en audiencia, como medios probatorios que sen evacuados en el Juicio Oral y Público y que le permiten a mi defendido, que se le garantice el Derecho a la Defensa…”

Ahora bien, analizados los puntos alegado, esta alzada pasa a decidirlos en conjunto, en virtud de que ambos tratan sobre la no admisión de unos medios de pruebas que no fueron admitidos por el Juzgador Ad Quo, en la Audiencia Preliminar, por lo que se deciden de la siguiente manera:

Verificado así el planteamiento de la parte recurrente, tenemos que, se observa de las actas procesales constitutivas de la presente causa que el Defensor Privado del ciudadano JOSPE ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, cumplió con las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio del ofrecimiento de los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes para que fuesen discutidos en el Juicio Oral y Público.

En efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador Ad Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal Ad Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, señaló lo siguiente:

“…En relación a la constancia del Examen Medico practicado al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, identificado en autos, emitida por el Ambulatorio del Sur de Barquisimeto del Estado Lara, y el testimonio del galeno matriculado 67609 C.I.V-11.788.542, pudo observarse del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa Técnica, que tales medios de pruebas no está dentro del acervo probatorio ofertado por el abogado defensor, y por cuanto es evidente que al promover tales medios de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no son de aquellos a los que hace mención la última parte del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las peticiones que pueden alegarse inclusive en la misma audiencia preliminar a que hace mención los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 328 ejusdem, fue lo que llevo al tribunal de declarar inadmisible por extemporaneo el ofrecimiento de las mencionados, más cuando las partes tenian conocimiento de dicha prueba en la fase de investigación.-

Respecto a la petición de admisión como medio de prueba de la Maqueta Descriptiva del sitio en el que supuestamente se realizó la aprehensión del acusado de autos, para ser presentado en el juicio oral y publico, considero el Tribunal que no obstante a que es un medio ilustrativo, al no estar en presencia de un elemento de prueba que pueda constituir una fuente de información clara, en el sentido que expertos o especialistas dejen constancia a traves de dicho medio ilustrativo de la autenticidad, o falsedad del sitio en el cual se produjo la detención del acusado, no resulta licita su incorporación como medio de prueba al proceso a los efectos del esclarecimiento del hecho punible; más cuando por el contrario solo vendría a constituir una herramienta de apoyo de la defensa técnica para su argumentación en el debate para la fase de juicio…”

En base al planteamiento alegado por el juzgador ad quo en la sentencia recurrida antes transcrita, estima esta instancia superior necesario, traer a colación la Sentencia N° 96, Exp. C05-0503, de fecha 21/03/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de Bastidas

“…Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...”

Del criterio jurisprudencial antes indicado se puede inferir claramente, que le esta vedado al Juez de Control pronunciarse a cerca de la valoración de las prueba, por cuanto su decisión debe versar únicamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Es importante destacar que la actividad probatoria tiene un marcado interés público porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad en el proceso penal.
Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las denuncias analizadas, en consecuencia se revoca la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar en fecha 25 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión del examen médico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, emitido por el ambulatorio el sur de Barquisimeto Estado Lara, el testimonio del galeno matriculado 67609 C.I. V-13.788.542, que suscribe dicha documental, así como la Maqueta descriptiva del sitio del suceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-11-2009 y fundamentada en fecha 04-12-2009, mediante la cual no admite el examen médico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, emitido por el ambulatorio el sur de Barquisimeto Estado Lara, y el testimonio del galeno matriculado 67609 C.I. V-13.788.542, que suscribe dicha documental, ello en razón de no haberse ofrecido en el lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas pruebas; de este mismo modo no se admitió la Maqueta descriptiva del sitio en el que supuestamente se realizó la aprehensión del acusado de autos puesto que con la misma no se deja constancia de circunstancias relacionadas con la autenticidad, o falsedad del sitio en el cual se produjo la detención del acusado de autos.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-11-2009 y fundamentada en fecha 04-12-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión del examen médico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, emitido por el ambulatorio el sur de Barquisimeto Estado Lara, el testimonio del galeno matriculado 67609 C.I. V-13.788.542, que suscribe dicha documental, así como la Maqueta descriptiva del sitio del suceso.

TERCERO: Se ADMITE el examen médico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, emitido por el ambulatorio el sur de Barquisimeto Estado Lara, el testimonio del galeno matriculado 67609 C.I. V-13.788.542, que suscribe dicha documental, así como la Maqueta descriptiva del sitio del suceso.

CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco



El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-R-2009-000435
YBKM/emyp