REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000362
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009860
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Segunda del sistema penal Ordinario, en representación de los Ciudadanos Rori Harly y Luís Medina.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
DELITO (S): ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada el dia 24 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 24de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los Ciudadanos Rori Harly y Luís Medina, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Segunda del sistema penal Ordinario, en representación de los Ciudadanos Rori Harly y Luís Medina., contra la decisión dictada el día 24 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 24de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los Ciudadanos Rori Harly y Luís Medina, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-009860, interviene la profesional del derecho la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Segunda del sistema penal Ordinario, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 30-08-2010 día hábil siguiente a la fundamentacion dictada en tiempo hábil, hasta el día 27-08-2010, la cual fue fijada por el Tribunal el día de la Audiencia preliminar y mediante la cuál se fundamento la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rori Linarez y Luís Medina, hasta el 03-09-2010 trascurrieron cinco (05) días hábiles venciendo el lapso previsto en el art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto por parte de la Defensora Publica Segunda del sistema penal Ordinario en fecha 02-09-2010. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara.-
Igualmente se deja constancia que el día 13-09-2010, hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, hasta el día 16-09-2010, transcurrieron tres (3) días hábiles que el Lapso al que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , venció el día 16-03-2010. Sin que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico hiciera uso de la facultad que el concede el mencionado articulo. Computo practicado de conformidad con el articulo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se declara
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…
Ahora bien siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252, tenemos:
Aun cuando a mis defendidos se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestos “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautora de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis defendidos.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecido y demostrado así la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Sin embargo, el tribunal consideró que la existencia de otro proceso penal en curso y en cual se le imputa otro delito a uno de mis defendidos, era razón suficiente para creer llenos los supuestos de peligro de fuga y obstaculización, cuando ESTOS SOLO PUEDEN SER LOS ESTIPULADOS EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL COPP, Y NO LA EXISTENCIA DE OTRA CAUSA PENAL COMO LO CONSIDERÓ ESTE TRIBUNAL, y es de hacer notar, además que posee una medida cautelar sustitutiva, lo que implica que en otro asunto pendiente no consideró el Juez en funciones de Control que se encontraran satisfechos los extremos del articulo 250 para hacer procedente una privativa de libertad, aun cuando en teoría, el delito por el cuál se sigue el mencionado asunto es de los calificados como grave. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensiones la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la Republica en tratados intencionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 250 ( ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de dragas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos, en especial que se encuentran privados de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
Es importante resaltar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el objeto pasivo del delito es un teléfono celular, lo cual de conformidad con el articulo 482 del CPV, resulta acreedor para a una rebaja adicional en virtud del valor de la cosa, lo cual hace mas desproporcionada la privación judicial preventiva de libertad.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercero requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta judicialmente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva Apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 27 de Agosto de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 24/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 31/12/1975, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio parquero, hijo de Enrique Linarez, teléfono 0426 7599709 (madre) y domiciliado en El Cují, avenida Andrés Bello, calle 6 entre calles 7 y 8, casa S/N detrás del mercal, Barquisimeto estado Lara (Verificado por el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas); por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 27/08/1988, edad: 21 años; de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: no indica, hijo de Clemente Medina y Carmen Ramos, Teléfono 0416 5584228 (madre), Residenciado en calle 26 con calle 12 y 13, casa S/N de color azul, saliendo a la avenida ribereña a 4 casas de la Capilla San Martín de Porras, Barquisimeto estado Lara (Verificado por el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas), por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 23/08/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/08/2010 según Acta que riela del folio 16 al folio 20 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382; aprehendidos en fecha 22/08/2010 por el SM/2(GNBV) Jiménez Pedro, Agte(PMI) Montaña Sair, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados; una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:
RORI HARLY LINAREZ FREITES “Si deseo declarar y expone: Yo trabajo aquí de parquero aquí mismo en el edificio nacional, yo salí de aquí cuando termine de trabajar y me fui a beber en una esquina, cuando yo iba por la 28 ya voy a llegar a la esquina de la carrera 19, llega el señor que viene corriendo el señor de la 19 para abajo, yo voy a bajar la acera y llegan y dicen que yo lo estoy asaltando, los señores agentes no me encuentran nada ,me meten para adentro, me meten para el pabellón luego iba pasando ese muchachito y dicen que ese también andaba, luego llega el señor y le dicen que si va a poner la denuncia el señor dice que no y después lo señores agentes insisten hasta que prácticamente el señor le entrega el teléfono a los funcionarios”. A preguntas de la defensa respondió “no yo no conozco a ese muchacho; no había nadie conocido, pero tampoco era a las 5 de la mañana eran las 11 de la noche; yo estaba bebiendo solo en un sitio porque siempre me la paso solo”. Este Tribunal ni la Fiscalía desean hacer preguntas.
LUIS MANUEL MEDINA RAMOS: “Si deseo declarar y expone: Yo estaba bebiendo frente de madeira con los viejitos, yo dije que iba a comprar unos cigarros voy subiendo agarro por al 27 y caigo en la 19 entonces voy pasando frente al plan 20 y salen unos funcionario y me meten para adentro y me dicen que yo soy cómplice de este, y yo pregunte de que y me dicen que el señor acababa de robar a una persona, eso es todo lo que puedo declarar”. A preguntas de la Defensa respondió “no yo no conozco ni nunca había visto al señor Rori; si yo conozco a las personas con quien estaba bebiendo; con William, el tío Alirio; si ellos siempre se la pasan ahí”. Este Tribunal ni la Fiscalía desean hacer preguntas.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchados a mis representados y lo expuesto por la representación fiscal considera necesario que el procedimiento que siga esta investigación sea el ordinario para que esta defensa pueda demostrar que mis representados no se encontraban en el lugar donde la victima aduce que fue despojada de sus pertenencias, asimismo esta defensa se opone a la medida solicitada por la representación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del COPP, es por lo que esta defensa considera que el tribunal pudiera otorgarle a mis representados una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque pudiera verse satisfecha las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa por cuanto la privativa de libertad es desproporcional”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, por la presunta comisión del delito de LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Agosto de 2010…”
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TITULO VI.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4°,del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 24 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los Ciudadanos Rori Harly y Luís Medina, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que esta defensa en cuanto a las fallas del procedimiento policial y del Ministerio Publico declarando con lugar lo solicitado.
Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 23/08/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Policial N° 303, de fecha 22/08/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por el SM/2(GNBV) Jiménez Pedro, Agte(PMI) Montaña Sair, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes visualizaron desde la puerta del comando a un ciudadano que venía corriendo hacia ellos diciendo que lo venían siguiendo 2 sujetos que lo habían despojado de su teléfono celular marca LG y en la esquina de la calle 28 con carrera 19 lograron visualizar a tales ciudadanos procediéndose a su captura inmediata y procediéndose a practicarles la respectiva Inspección de Persona se le consiguió al segundo de ellos un teléfono celular marca LG, color negro, modelo GS107a, serial 005FCSF183566 con chip de línea movilnet, serial 8958060001204845925, procediéndose así a su detención e identificación.
• Denuncia de fecha 22/08/2010, la cual riela al folio 9 del presente asunto, en la que el ciudadano Gutierrez Rafael, titular de la cédula de identidad N° 7.373.229; expuso: “(…) dos (02) ciudadanos venían caminando muy cerca de mí, me dijeron pégate ahí(…) uno de ellos me agarro por el cuello y el otro sujeto me quito mi teléfono celular marca LG (…) fui atendido por funcionarios del Comando Unificado Plan 20 a quienes les informe lo sucedido y le dieron captura a los 2 ciudadanos (…)”.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22/08/2010, que riela al folio 8 del presente asunto, suscrita por el Agte(PMI) Montaña Sair, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:
”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:
1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentacion cuando señala en el capitulo denominado Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.- RORI HARLY LINAREZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 31-12-75, edad: 34 años; profesión: parquero, hijo de Enrique Linarez, residenciado avenida andres bello, calle 6 entre calles 8 y 7, casa nº s/n, la casa es mitad bloque y mitad bodega, detrás del mercal, El Cuji – Estado Lara. Teléfono 0426-7599709 (su mamá). Se deja constancia que verificado por el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa. 2.- LUIS MANUEL MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 27-09-88, edad: 21 años; profesión: Obrero, hijo de Clemente Medina, Carmen Ramos, residenciado en la calle 26, con calle 12 y 13, casa s/n, color azul, saliendo a la Ribereña, a cuatro casas de la capilla San Martin de Porras. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-5584228 (mamá). Se deja constancia que verificado por el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa en el Tribunal de Juicio Nº 1 asunto: KP01-P-2007-007520.
2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica en el capitulo denominado Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
“…las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382; aprehendidos en fecha 22/08/2010 por el SM/2(GNBV) Jiménez Pedro, Agte(PMI) Montaña Sair, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso…”
3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“… (Omisis)…
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, por la presunta comisión del delito de LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LINAREZ FREITES RORI HARLY, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.438 y MEDINA RAMOS LUIS MANIUEL, titular de la cédula de identidad N° 23.851.382, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada…”
Es importante señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadano Rori Harly y Luís Medina., es provisional y no definitiva, considerando quienes deciden que no se le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que la libertad esta sujeta a que se cumplan ciertos requisitos, quedando a criterio del Juez de Primera Instancia, analizar cada caso en particular, cuando a su entender hayan variado las circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga.
Señala la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, ya que por el solo hecho de haber calificado como flagrante la detención, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada partes de el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Segunda del sistema penal Ordinario, en representación de los Ciudadanos Rori Harly y Luís Medina., contra la decisión dictada el día 24 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 24de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los Ciudadanos Rori Harly y Luís Medina, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
ABG. Marjorie Pargas
YBKM/Josefina