REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-9264
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos
CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 17.416.023 (no porta), Natural de: San Antonio del Táchira Estado Táchira; fecha de Nacimiento: 10-04-1988; Edad: 22 años; Hijo de los ciudadanos: Luz Amada Chacon Castaño y Libardo de Jesús Ariztizabal Ramírez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: albañilería y obrero en una bloquera. Grado de instrucción: 4to año. Residenciado en: Barrio el Jebe, la pradera, callejón C, casa Nº 25, punto de referencia: a tres cuadras de la cancha. Teléfono: 0416-5299631 (cuñada Jenny). Se verifico por el sistema JURIS, y no presento causa.
ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.710.973 (no porta), Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento:29-10-1985; Edad: 24 años; Hijo de los ciudadanos: Henry José Torrealba y Judith del Carmen Colmenarez Brito, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero en una bloquera, Grado de instrucción: 1er año. Residenciado en el Barrio La Victoria, calle 1 con calle 3, casa Nº 22, color verde, punto de referencia: a lado de la bodega Sanareña. Teléfono: 0251-2734855. Se verifico por el Sistema Juris y no presento causa.

HECHO
El día 18-08-2010, como a las 1200 del mediodía, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON y ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ, fueron detenidos cuando iban a bordo de un autobús el que abordaron inmediatamente luego de que mediante el uso de un arma de fuego sometieron a los presentes en la Panaderia Bangu, ubicada en la Avenida Carabobo de esta ciudad, para que les dieran el dinero, el cual les fue entregado debido a ese constreñimiento y por ello fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
(FOLIOS 57 al 62)
TESTIMONIALES:
Testimonio de los funcionarios policiales actuantes
Testimonio del ciudadano Manuel Gregorio Márquez, del ciudadano Eglis Rafaela Diaz Tovar; del ciudadano Henry Anthony Torrealba Colmenarez.
Testimonio del Experto que practico la experticia de identificación plena; del experto que practico la experticia de autenticidad o falsedad al dinero incautado; del experto que practico experticia al facsímile de arma de fuego tipo revolver incautado.
DOCUMENTALES:
Experticia de autenticidad o falsedad practicada al dinero.
Experticia de reconocimiento practicada al facsímile de arma de fuego
Experticia de identificación plena

Escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los CIUDADANOS: CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON y ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten TODAS las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, y las que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, son del proceso y por ende de las partes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO a los CIUDADANOS: CARLOS EDUARDO ARIZTIZABAL CHACON y ANTHONY HENRY TORREALBA COLMENAREZ, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto para imponerla. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima a los fines preservar la garantía del articulo 120.2 del COPP.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O),


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