REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-015153
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
DANIEL ISAAC MUJICA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.572.497 (no porta), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/87, estado civil Soltero, profesión u oficio: colector de taxi, Grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, Hijo de: Pastor Mujica y Pastora Silva, domiciliado en la Sábila Manzana F cerca del CPC donde están los Guardias, casa color verde con Blanco, cerca de la peluquería de la señora Mirtha, teléfono 0426-6505066 del Padre.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 14-10-2010, el ciudadano CARLOS ROBERTO TORREALBA, estaba en el Barrio La Victoria y como a las 1040 de la noche, le llegaron cinco sujetos mayores de edad, todos con armas de fuego, lo someten junto a su bebe y le bajan de la camioneta para llevársela, le despojan de su cartera y papeles del vehiculo, en ese instante paso una patrulla y tuvo el valor de soltarse y comenzó a dar gritos y señas para se detuvieran y cuando lo hicieron escucho unos disparos y persiguieron a los sujetos y capturaron a uno (el ciudadano DANIEL ISAAC MUJICA SILVA) que tenia un arma de fuego con la que le tenia sometido.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, que la acción fue repelida por el valor de la victima al enfrentar a sus victimarios, en el lugar y con objetos activos y pasivos, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ISAAC MUJICA SILVA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal y TENTATIVA AGRAVADA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal y TENTATIVA AGRAVADA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima quien reconoció al agresor de inmediato a su aprehensión y que afortunadamente iba pasando por el lugar los funcionarios actuantes quienes atendieron el llamado de la victima y le auxilio, y por ello lograron perseguirlos y aprehendieron a uno solo, e incautar el arma de fuego con dos cartuchos percutidos, los cuales hacia poco habían disparado para cometer el hecho, para apoderarse de la cartera de la victima, los papeles del vehiculo, y consentir en que se llevaran el vehiculo, cuya actividad fue impedida por el rápido actuar de la victima.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal evento del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto activo del delito, esto es el arma de fuego, con el que hacia poco sometió a la victima, que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fue identificado en el lugar donde cometieron el delito por la victima, inmediatamente se produjo la aprehensión.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, a lo que se le adiciona que uno de los imputados es funcionario policial, con lo cual se presume fundadamente que influirá para que los testigos, victimas, expertos, funcionarios, se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ISAAC MUJICA SILVA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal y TENTATIVA AGRAVADA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS ROBERTO TORREALBA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Carabobo que conoce del asunto CP01-P-2009-003325, participando que el imputado que esta siendo requerido por ese Tribunal esta recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines del traslado respectivo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve 19 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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