REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008773
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 07-06-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL ELISEO MENDOZA en representación del adolescente Daniel Jesús Mendoza Rivero, en la cual denuncia a Yurbi Rojas Jimenez y Raúl Alejandro Rojas Jimenez ya que l segundo de los nombrados provocó una riña con Daniel Mendoza y este lo amenazó de muerte”.-
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 07.06.07, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que pese a que en el presente caso el hecho objeto de del proceso nos se realizó ya que los elementos que cursan en autos, no arrojan fundamentos serios que permitan atribuirle el hecho material, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO y, en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que pese a que en el presente caso los hechos denunciados no son típicos por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO y, en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que en el caso de marras si bien resultó acreditada la comisión de un hecho tipificado como delictivo por la ley, no es menos cierto que no existe ningún elemento de convicción fundado para atribuirle el hecho punible al imputado de autos.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Yurbi Rojas Jimenez y Raúl Alejandro Rojas Jimenez todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
El Secretario
Abg. Beatriz Perez Solares
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