REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-15369
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18737914, NACIO EL 11-09-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN TRABAJA EN una fabrica de vidrios, hijo de Omar Jaramillo y Reina del Carmen Torres, natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la Piedad Norte, calle 3 con carrera 4, casa Nº 4 de color verde; Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; telefono 0416-5592720.
Presenta registro en la causa KP01-P-2010-003555 en el Tribunal de Control 8; en la causa KP01-P-2006-003660 ante el Tribunal de Juicio 2; en la causa KP01-P-2010-9349 ante el Tribunal de Control 7..

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 21-10-2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, el imputado ya que como a las 1030 am, por la Avenida Libertador frente a la Plaza La Cruz de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, le realizaron la revisión corporal y tenia en su bolsillo delantero derecho, tres envoltorios que contenían en su interior lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 12,6 gramos.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se estaba cometiendo, toda vez que fue aprehendido por tener en su pantalón una sustancia que resulto ser marihuana con un peso neto de 12,6 gramos.
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, se DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que consta que al imputado le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 12, 6 gramos.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia, ya que tenia la sustancia en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalon.
• En cuanto a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, el imputado tiene medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la causa KP01-P-2010-003555 en el Tribunal de Control 8; en la causa KP01-P-2006-003660 ante el Tribunal de Juicio 2; en la causa KP01-P-2010-9349 ante el Tribunal de Control 7, con ello se evidencia lo reiterado de su conducta y que expresamente establece la ley adjetiva la prohibición de que el imputado tenga tres o mas medidas cautelares sustitutivas y este es el caso del imputado quien tiene ya 3 medidas cautelares sustitutivas, siendo la cuarta obviamente improcedente.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; designándose el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, como sitio de reclusión. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese oficios a los tribunales involucrados en los que tiene medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 del COPP, participando la medida cautelar privativa de libertad decretada, respecto a la causa KP01-P-2010-003555 en el Tribunal de Control 8; en la causa KP01-P-2006-003660 ante el Tribunal de Juicio 2; en la causa KP01-P-2010-9349 ante el Tribunal de Control 7.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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