REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-014264
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS: GIL EVIES OSCAR STIVEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.350.524 (NO LA PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 26-08-87, edad: 23 años; profesión: Carpintería, grado de instrucción: 1º año de bachillerato, hijo de Maria Roselina Gil y Benito Díaz (+), residenciado en Tarabana II calle 16, Casa s/n color blanco, en un callejón, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0414-5031902(mama). EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y REGISTRA EL ASUNTO KP01-P-2008-007493 en el Tribunal de Ejecución Nº 02 Condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.
YILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la 27 años; profesión: Mecánico, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Globis Adán Calderón y Xiomara Fuenmayor, residenciado en Avenida Los Cerrajones entre 5 y 6 de julio, casa 604, color verde, al lado de la Oficina de la Ruta A, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-3696399(novia yohana). EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 02-10-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría de Quibor, aprehendieron a los ciudadanos GIL EVIES OSCAR STIVEN y JILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR ya que coincidían las características descriptivas fisonómicas y físicas, con las aportadas por una victima que se presento ante ese recinto y les comunicó que hacia instantes, ingresaron al interior de su casa, tres sujetos desconocidos, dijeron que era un atraco que se quedaran quieto, uno disparo al aire, les llevaron las llaves de vehículos, una computadora laptop, monederos, documentos personales, y huyeron de la casa, había un vehiculo rojo esperándolos, fue perseguido por una de las victimas y vio que la policía agarró a los que estaban en la casa, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por haber despojado bajo amenaza de muerte y en compañía de dos sujetos mas, con arma de fuego, de objetos a la victima quien realizo el señalamiento directo a los funcionarios que practicaron el procedimiento y aprehendieron a los imputados quienes se desprendieron de los objetos pasivos del delito, al verse sorprendidos, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GIL EVIES OSCAR STIVEN y JILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 02-10-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima, quien reconoció a los sujetos como los que hacia poco le habían despojado y relato el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista, acta de denuncia y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho, y el señalamiento directo realizado por las victimas durante la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los relaciona con la autoría o participación en los delitos que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• Los delitos que se imputan, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, adminiculado a la circunstancia que falta un tercer sujeto, que no resulto aprehendido.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados GIL EVIES OSCAR STIVEN y JILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, indenficado supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Particípese de esta resolución, al Tribunal de Ejecución 2 en el asunto KP01-P-2008-7493 respecto al ciudadano GIL EVIES OSCAR STIVEN.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro 04 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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