República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-008397
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Acusado: Félix Antonio Agüero Guanipa y Honorio Alfonso Cordero Perdomo
Defensa Privada: Abg. Dunnia Rivas, Abg. Raquel Vivas y abg. Nancy Chávez
Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Identidad.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO AGÜERO GUANIPA por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Arma y Explosivos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Especial, y HONORIO ALFONSO CORDERO PERDOMO por los delitos DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Arma y Explosivos. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: SI DESEAMOS DECLARAR y expusieron: FELIX ANTONIO AGÜERO GUANIPA, expuso: yo quería recalcar cuando sucedieron los hechos yo estaba en mi casa a eso délas 4 y 30 de la mañana a mi me sacaron desnudo en boxer a mi esposa a mi luego a mi esposa la soltaron para que buscara mi ropa me tuvieron como a eso de las 8 de la mañana y me llevaron al CIPCPPC, y no supe mas nada hasta el momento que me trajeron hasta aquí supe de me acusaban, cuando me sacaron salieron los vecinos porque tumbaron la puerta me sacaron en bóxer con una franela negra en una camioneta ford, es todo.
HONORIO ALFONSO CORDERO PERDOMO, expuso: “yo estaba en mi casa durmiendo y llegaron los agentes montándose por el techo forjaron la reja para poder entrar sin un papel de permiso para entrar y me san del cuarto a mis hijos también y luego me san desnudos y me llevan a la patrulla y me sentaron y me llevaron a la PTJ, luego me estaban haciendo una prueba para la cuestión de la droga y me di cuenta que me pusieron eso yo no consumo droga y no uso arma y me dijeron que eso era mío hay testigos como me sacaron de mi casa tengo entendido que en la Fiscalía hay una denuncia hecha por mi esposas y en el core 4, yo no vendo droga, es todo.
Se le cedió la palabra a la defensa Privada Abg. Raquel Vivas y expuso: en nuestro carácter de defensora de Honorio ratificamos el escrito presentado en la oportunidad legal procesal establecida en el articulo 328 del COPP, como punto previo solicitamos la revisión del a medida impuesta a nuestro defendido tomando en consideración para ello que los hechos por los cuales se le decreto la privación de libertad no se ajusta a la realidad y como consecuencia de ello la esposa denuncio por ante la F21 º Ministerio Público. el abuso y exceso policial de que fueron victima haciendo del conocimiento de ello a la F 11º Ministerio Público, solicitamos a tenor del artículo 305 en relación con el 105 del COPP, la practica de diligencia entre ellos que oyeran a los testigos que ofrecemos igualmente en este acto, testigos estos que el ultimo día es decir 30 días después de haber sido privado fue cuando se les oyó el testimonio ante el destacamento 47 de la Guardia Nacional y de manera clara detallaron con exactitud como ocurrieron los hechos lo que desvirtúa lo alegado por los funcionarios policiales que en un acta policial sin testigo alguno dejan plasmado su actuaron policial amparadas en el artículo 305 del COPP, solicitamos la practica del a diligencia y que por mandato del artículo 281 de debían valorar ya que el propio legislador deja establecido que el ministerio público debe realizar toda las diligencias de los hechos investigado que la hacer conocimiento del abuso el ministerio público debió velar por el debido proceso no solicito información a la Fiscalía 21 Ministerio Público, razón por la cual haciendo uso de lo que dejo establecido en el TSJ en sentencia con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León el dicho por los funcionarios constituye solo un indicio, solicitamos la revisión de la medida de la que a bien tenga el tribunal de conformidad con el articulo 256, del COPP, aunado a que lo relaciona do de las experticia a mi defendido salio negativo barrido, raspado de dedo en la ropa con mas razón porque le fue llevado sin ropa, a fin de ejercer posteriormente la defensa opusimos las excepción contenida en el artículo 28nuemral 4 literal I , toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del articulo 326 en sus numerales 2 y 3 no hay relación clara y precisa del os hechos solo hay una acta suscrita por unos funcionarios y no hay otro elemento que corrobore lo manifestado por ellos y contradice lo que mi defendido ha manifestado lo que ha dicho elementos de su detención, por lo que solicitamos se declara con lugar la excepción, surta sus efectos en relación a la excepción d le numeral 3 deben existir elementos suficiente de convicción, en tal sentido no constituye fundamentos serios los elementos que cursan en la presente una investigación toda vez que en las experticias realizadas a nuestro defendidos dieron como resultado negativo a todas las pruebas la igual que el acta policial no es suficiente, solamente se hace una enumeración de las actas realizadas por los funcionarios pero lo que dio origen a la investigación por si sola no es suficiente para sustentar un juicio con pronostico favorable e condena es por lo que se hace referencia la sentencia nº 1500 del año 2006, dictada en salsa constitucional del TSJ, en donde deja establecido que el COPP, no establece un prohibición absoluta de que falle sobre cuestiones de fondo que no sean propias del juicio oral, y siendo que el Juez recontrol es garante de la constitucional es por lo que solicitamos quesean declaradas con lugar la excepción y produzca los efecto del articulo 33 numeral 4 como es le sobreseimiento de la causa no admitiendo la acusación y se ordene la libertad de nuestro defendido, a todo evento negamos y rechazamos en toda y cada una de sus partes la acusación ofrecemos como medio de prueba las declaraciones indetificadas en el escrito presentado en su oportunidad legal por ser necesarias y pertinente son testigos presénciales y en base al principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestra las presentadas por el ministerio público en cuanto favorezcan a mi defendido y sean renunciadas por la representante del Estado, solicito copias certificadas de la presente acta, es todos”. Se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Nancy Chávez y expone: ratifico en cada una de las partes el escrito así como las pruebas, Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi representado, por cuanto la misma contiene defecto e incongruencia lo cual tocare la forma puesto que el fondo se tocara en su respectivo momento en su etapa de juicio m en la forma en fue aprehendido mi defendido no fue la menare correcta si como lo establece nuestro ordenamiento jurídico lo cual demostrare en su fase pertinente, esta defensa hace oposición a la excepción del articulo 4 literal en cuanto los requisitos por los funcionarios actualmente en virtud del modo y lugar en que fueron encontrados lo imputados y como esta plasmada en el acta policial el cual fue hecha por los funcionarios actuantes, quiero hacer de conocimiento del Juez que en Venezuela de detiene para investigar y no investigar para detener es por eso que exhorto al ministerio publico que devino investigar ya que lo consignado en la acusaron es una copia fiel del acta policial incumpliendo con la ley es allí la formalidad de la investigación el delito imputado en el análisis hechos a mi patrocinado experticia etc, se determino que existía activo de la planta marihuana y no de cocaína, en la muestra de orina se localizaron metabolitos de marihuana y no de cocaína, lo que se verifica que mi defendido es consumidor del mismo, en la experticia de barrido específicamente en el bolsillo se le encuentra sustancia de cocaína como s explica de que manera llega esa sustancia al pantalón de mi defendido si en la prueba sale negativa de la misma existe una duda razonable de que estamos en presencia de una simple siembra, el mecanismos utilizado por los funcionarios actuante al momento de la presunta detención en el lugar que plasma las actuaciones no utilizaron algún testigo presencial el cual sostenga la supuesta verdad que ellos plasman al saber por la hora y lugar donde presuntamente se encontraba mi patrocinado por todo lo expuesto solcito una sustitución de medida menos gravosa establecida en el articulo 256 del COPP, la que a bien sea pertinente en virtud de que jamás existe el peligro de fuga ya que mi defendido tiene su asiento en el país y con su familia hijo que mantener padre que levantar un trabajo el cual espera para poder cumplir con las necesidades familiares, unos estudios que debe culminar para la realización como profesional del país, solicito de admitan las pruebas ofrecidas como son las testimoniales identificadas en el escrito así como las documentales hago mía las ofrecidas por el Ministerio Público las que me sirvan en beneficio de mi reasentado así mismo solicito nuevamente exista la sustitución de medida cautelar cualquiera que tenga pertinente el Juez de la Sala, solicito copias certificadas de la presente acta, es todos”.
Se le cedió la palabra al Ministerio Público. para que de respuesta a las excepciones : En base a lo solicitado por la defensa de Cordero solicito la declare sin lugar ya que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en cuanto a las cuestiones de fondo es materia de Juicio, con respecto a la Defensa de Agüero solcito la declare sin lugar por considerar que la acción en este caso la acusación fiscal reúne los requisitos del articulo 326, en lo que respecta a la no existencia de testigo obviamente el artículo 329 ultimo aparte hay una prohibición legal que no debe permitirse en esta fase lo que es propio de juicio oral, será con el principio de inmediación que puede verse satisfecha, es por lo que ratifico que la acusación fiscal reúne con los requisitos del COPP.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa Abg. Raquel Vivas y Abg. Nancy Chávez, este tribunal las declara sin lugar, por cuanto considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ya que se señala de una manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, asimismo presenta los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción; por otra parte no se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción.

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 22º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Arma y Explosivos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Especial, con relación al acusado FELIX ANTONIO AGÜERO GUANIPA y con relación al acusado HONORIO ALFONSO CORDERO PERDOMO por los delitos DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Arma y Explosivos.
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.- FELIX ANTONIO AGÜERO GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.080 nacido el 26/09/1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, hijo de Hernán Jesús Agüero y Mireya el Carmen Guanipa, Grado de Instrucción 9 º grado, Ocupación: Comerciante, Domiciliado en Urbanización la Sábila Manzana C4, casa de color rosada.

2.- HONORIO ALFONSO CORDERO PERDOMO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771 nacido el 01/01/1979 en Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, hijo de Honorio Cordero y Nalys Perdomo, Grado de Instrucción 6to grado, Ocupación: Taxista, Domiciliado en Urbanización la Carucieña Sector 2, casa, Avenida 2 casa numero, 2

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 11 de Agosto de 2010, los funcionarios SANCHEZ DAVID, DIAZ WILLIAMS, FRANKYS SALON, HECTOR LAMEDA Y VENACIO CASTILLO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana se encontraban en labores de inteligencia, específicamente en la Urb. La Sábila, en vehículos particulares, una vez en las adyacencias de la manzana C-4, avistaron dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera tratando de evadir la acción de la referida comisión, razón por la cual, luego de una persecución procedieron a interceptarlos, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- GARCIA GUEVARA ERICK JOSE y 2.- CORDERO PERDOMO HONORIO ALFONSO, posteriormente el detective Dìaz Williams, procedió a realizar una inspección corporal de los ciudadanos logrando encontrar al primero de los mencionados UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MODELO 17, y en el interior del bolsillo delantero derecho UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, de la misma forma incautaron una cedula laminada a nombre de AGÜERO GUANIPA FELIZ RAMON, manifestando que esta era su verdadera identidad, así mismo al proceder a revisar al segundo de los ciudadanos lograron incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 y en el interior del bolsillo delantero izquierdo UN (01) ENVOLTORIO CONFECIONADO EN MATERIAL SINTETIC DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedaban detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, asimismo se admiten los medios probatorios promovidos por la defensa Raquel Vivas, Dumnia Rivas y Nancy Carolina Chávez a excepción de las documentales, ofrecidas por la Abg., Nancy Chávez ya que las mismas no guardan relación con el hecho y no son pertinentes, útiles, licitas ni necesarias.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantienen la Medida Privativa impuesta a los acusados, en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.