REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015465
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles
Imputado: Yorbes Jesús Lucena Naranjo
Defensor: Abg. Yoleida Rodríguez
Delito: Robo agravado y Lesiones Personales Graves
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YORBES JESÚS LUCENA NARANJO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado YORBES JESÚS LUCENA NARANJO, si deseaba declarar frente a lo cual respondió afirmativamente y expone lo siguiente: Yo me encontraba en la 37 con Venezuela con el chamo que me esta denunciando se puso bravo conmigo, y el muchacho me empujo y una la muchacha me dijo que fuera cuando fui yo pase para la Venezuela y el muchacho me brinco encima le lance el botellazo llegaron los bomberos me auxiliaron y después me llevaron, Es todo. Seguidamente se le Cede palabra a la Defensa quien expuso: Solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario, esta defensa rechaza la precalificaron por lesiones personales en virtud porque mi defendido fue lesionado, y es evidentemente no constan en las actuaciones que el señor Rafael Sira no quedo lesionado no consta el examen medico forense en relación al robo agravado, es menester que exista amenaza a la vida, y que porte arma en el presente asunto no se le encontraron a mi defendido por lo que no tiene conexión con los delitos que ha calificado el fiscal, la presunta victima manifestó que lo robo y que lo lesiono y en el presente caso no fueron recaudados esos objetos por lo que debería estar en cadena de custodia en este caso. Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de conformidad con el articulo 256 numeral 3 como es la presentación cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal solicito reconocimiento forense urgente para mi defendido, no consta en las actuaciones que sea una flagrancia en virtud de que mi defendido portaba otra ropa que no guarda relación con la señalada en las actas procesales. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2010, inserta al folio cuatro (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Denuncia formulada por el ciudadano Rafael Oswaldo Sira Valero Cursa al folio ocho (08) 3.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano Jacinto Jose Amaro Silva cursa al folio nueve (09) 4.-) Registro de cadena custodia de evidencias físicas donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, cursan del folio once (11) al dieciséis (16). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano YORBES JESÚS LUCENA NARANJO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado YORBES JESÚS LUCENA NARANJO. Se Acordó el Reconocimiento Medico Forense para el dia 27/10/2010.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YORBES JESÚS LUCENA NARANJO, titular de la cédula de identidad: Nro V- 22.188.082 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acordó el Reconocimiento Medico Forense para el dia 27/10/2010.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.