REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011844
Revisado como ha sido el presente asunto y vista la solicitud de los Abogados Ramón Aguilar Lucena y Gonzalo Alejandro Contreras Ornelas, abogado de confianza del imputado Leonardo José Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.049, este tribunal Segundo en funciones de Control observa:

En fecha primero (01) de septiembre del 2010, se realizo audiencia de presentación de flagrancia y se decreto la media privativa preventiva de libertad a los ciudadanos Leonardo José Pérez y Jorge de Jesús Arias Tovar, a quien se le sigue causa pena por el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 ordinal 3º del Código Penal,
Ahora bien, de la revisión que hace el tribunal de las actas que conforman el asunto observa que el Ministerio Público no presento el acto conclusivo en su Oportunidad Legal, la cual culmino el día 01 de septiembre de 2010, razón por la cual este Tribunal de conformidad a lo establecido el artículo 250 en su aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar al imputado Leonardo José Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.049, una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Brisas de Carorita 2, calle 6, casa Nº 339 el Cují vía Carorita, Estado Lara; asimismo acuerda hacer extensiva la presente decisión con relación al imputado Jorge de Jesús Arias Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 22.189.615, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e imponerle una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se deberá cumplir en la siguiente dirección: calle 51 entre 1c y 13b casa color verde con rejas Negras, Barquisimeto Estado Lara y sí se decide.

D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Control Nº 2º, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Aparte Sexto y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente otorgar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados Leonardo José Pérez y Jorge de Jesús Arias Tovar la cual se deberá cumplir en la siguiente dirección: el imputado Leonardo José Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.049, en la Urbanización Brisas de Carorita 2, calle 6, casa Nº 339 el Cují vía Carorita, Estado Lara y Jorge de Jesús Arias Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 22.189.615, la deberá cumplir en la siguiente dirección: calle 51 entre 1c y 13b casa color verde con rejas Negras, Barquisimeto Estado Lara. Publíquese, Regístrese Notifíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO