REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014802
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-10-2010, en los términos siguientes:

En fecha 12 de Octubre del 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta el ciudadano: YORDANNY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.142.428, soltero, fecha de nacimiento: 24-10-89, edad: 20 años; profesión: zapatero, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, hijo Dennos Rafael Castillo y Yolanda Sánchez, residenciado en El Carmen, Urb. Guerrera Ana Soto, rancho, cerca del Liceo Fortunato Orellana, Teléfono: 0416-7529815 (novia-Génesis).DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal Venezolano.

Consta en autos Acta Policial de fecha 11 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia entre otras cosas de la aprehensión del ciudadano YORDANNY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ
Celebrada la audiencia en fecha 13 de Octubre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas en la cual se produjo la detención del ciudadano YORDANNY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicito se decrete CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del COPP, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los mencionados ciudadanos le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa expuso:” Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía “ordinario” y solicito se decrete Medida Cautelar de presentación a mi defendido cada 45 días.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado YORDANNY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, conformidad con el artículo 256 numeral Orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.




D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano YORDANNY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano YORDANNY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación CADA TREINTA (30) DÍAS. Líbrese boleta de libertad. Líbrese los oficios respectivos. La presente Decisión se fundamentará dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy, quedando debidamente notificadas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez