REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-001584

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Los hechos: En fecha 07 de febrero de 2008, siendo las 3:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Unida de Patrullaje Urbano, de la Fuerza Armada Policial, encontrándose en labores de patrullaje , específicamente en la avenida Pedro León Torres con calle 49 en sentido Oeste-Este, recibieron llamada radiofónica en la que les indican que se trasladaran hasta la Avenida Pedro León Torres con calle 57, específicamente frente al Banco Bancaribe ya que al parecer se estaba cometiendo un presunto robo al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que hacia señas a la comisión pidiendo ayuda, el ciudadano se identificó como Luís Alberto Lugo C.I. 15.004.575, de profesión agente de la Policía Municipal de Iribarren, e informando que tenía aun adolescente detenido y según acababa de cometer un robo a dos estudiantes también adolescentes que son sus vecinos, los cuales observó cuando venían corriendo huyendo y le dio alcance y que sus vecinos venían detrás de él, los cuales también se encontraban en el sitio manifestando ser y llamarse Daniel Alberto Moreno Linàrez de 16 años de edad y Jorge Luís Goyo Ure de 15 años de edad indicando que los tres ciudadanos bajo amenaza de muerte lo despojaron de dos cadenas de plata entre ellos el que estaba en el sitio junto a dos mas quienes huyeron y vestían pantalón blue jeans y uno de franela negra con verde y el otro franela blanca, luego los funcionarios a la de la avenida Pedro León Torres con calle 55 específicamente dentro de las instalaciones del Centro Comercial El Obelisco visualizaron a dos ciudadanos que al notar su presencia procedieron ambos a quitarse las franelas que cargaban fueron objetos de una inspección con la previsiones de ley, encontrándole al que vestía franela de color blanco, lo reportado como robado y al segundo quien vestía franela de colores negro y verde no se le encontró nada ilícito presentándose al sitio los adolescentes agraviados quienes identificaron a los ciudadanos como quienes junto con el adolescente primero mencionado como los que bajo de amenaza de muerte los robaron, procedieron a la detención de los ciudadanos previa lectura de los derechos Constitucionales e indicándole el motivo de su detención, quedando identificados como ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA C.I. 19.106.643 Y JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO C..I 20.188.735…”. Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, uno vez que el ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía, para el esclarecimiento de los hechos, con lo que se evidenció la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artìculo 264 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que de la investigación realizada por los Órganos competentes, se desprende que las victimas no comparecieron a ampliar su testimonio, así como tampoco contamos con testigos del hecho por otra parte al momento de realizar el reconocimiento en ruedas de individuos las victimas no identificaron a las personas detenidas en la investigación, y al no proporcionar fundados elementos para solicitar el enjuiciamiento pública de las personas que aparecen como investigadas , toda vez que no se lograron obtener suficientes elementos de convicción o pruebas plenas y por no existir bases suficientes e indispensables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las personas identificadas en autos, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artìculo 264 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente y dado el tiempo trascurrido la representaciòn Fiscal considero inoficioso solicitar la pràctica de nuevas diligencias, es decir no existe la posibilidad deincorporar nuevos elementos de investigaciòn.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Cesan las medida de coerción que les fue impuestas en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F20-0111-08.

La Juez de Control nº 3 (t)


Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria


Abg. Crisbel Martínez