REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003056

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS MUJICA LEON, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 20.722.330, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30-09-87, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante. Dirección: Calle 51 entre 27 y 29, Casa no recuerda el Nº verde con rejas blancas y GABRIEL ALEANDRO MARCHENA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 16.324.546, Natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10-06-83, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: 5to año, profesión u oficio: Técnico en Aire Acondicionado Automotriz. Dirección: Callejón 26ª entre 27 y 28, Casa Nº 27-60, por la casa del Maestro. Barquisimeto Estado Lara, el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron siendo aproximadamente las 8:30 p.m, del día 16-05-10, al lado del Banco Caribe en la Avenida Lara de esta ciudad, fueron aprehendidos los imputados, en virtud de haberse recibido un reporte vía telefónica de que un ciudadano de nombre FREDDY JOSE BARRAGAN CRESPO, señaló que habían 03 sujetos que portando armas de fuego sometieron a una ciudadana, y que tenían actitud sospechosa, La ciudadana Yelinet Bracho Castillo, denunció que 3 sujetos ingresaron a su casa, portando armas de fuego, y que los sometieron a su persona y a los demás integrantes de su familia, bajo amenazas de muerte y que los tenían sometidos, que los despojaron de unos celulares y de un dinero de su propiedad, pero que luego se los devolvieron al ver que llegaba la comisión policial, y que uno de ellos logró saltar la pared de atrás logrando escapar, que escondieron unas armas en la cocina de su casa. ASí mismo, se deja constancia que en el acta policial, se revisó la vivienda y en la cocina debajo del lavaplatos había un arma de fuego tipo revólver 38 mm, con 2 cartuchos sin percutir y dentro de una gaveta de la cocina un revólver calibre 38 mm cromado-

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, los defensores privados de los imputados, manifestó: Luz Alicia Febres “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal presentada en contra de mis representado. Sin embargo, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía en virtud del principio de comunidad de la prueba, así me reservo el derecho de presentar algún otro medio probatorio y solicito revisión de medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la apertura a juicio y se remita el asunto al tribunal de juicio para la realización del acto respectivo, es todo.”

Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Carlos González: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal presentada en contra de mis representado por cuanto no cumple en principio con lo preceptuado legalmente. En este acto, me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía en virtud del principio de comunidad de la prueba y así me reservo el derecho de promover algún otro medio probatorio. Solicito revisión de la medida Y se ordene la apertura a juicio, es todo.”

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADO: los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de declarara y en consecuencia manifestó: “No deseo declarar, es todo,”.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestaron que no querían hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por los hechos anteriormente descritos, en contra de JOSE DE JESUS MUJICA LEON y GABRIEL ALEANDRO MARCHENA JIMENEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

1.1-EXPERTO Agente Fernard Mazon adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación Lara CICPC.

1.2- Testimonios de los Funcionarios actuantes Inspector (CPEL) Juan Moncada, Cabo/1º (CPEL) Mújica Gilberto, Cabo/1º (GPEL) Richar Sánchez y Cabo/2º (CPEL) Luís Ochoa, adscritos a la Comisaría Fundalara Policía del Estado Lara.


2.- TESTIGOS

2.1.- Yelinett María Castillo Bracho (VICTIMA)
2.2.- Freddy José Barragán Crespo.
2.3.- Yelinett Coromoto Bracho Castillo.
2.3.- Daniel José Strauss Perera

DOCUMENTALES

1.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127- DC-UBIC-0551-10 de fecha 18.05.2010 realizada a un arma de fuego.

No se admite el acta policial por no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

CUARTO: Se mantiene la Privación de Libertad de los acusados en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron.

QUINTO:
La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Crisbel Martínez