REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002622

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano OLIVER JOSÈ GONZÀLEZ GÒMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.162, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 30.04.1984, edad: 26 años; profesión: Obrero, grado de instrucción: 3º año de bachillerato, hijo de Olga Marina y de Feliz Alberto González, residenciado en Barrio el Jefe calle 08 sector la laguna casa Nº 03, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículos 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha21. 04.2007, el ciudadano se Alexander Aguilar Medina se encontraba prestando servicio de taxista en su vehiculo, marca Chevrolet, Modelo Malibù, color marrón, Placa GBE-50S, cuando fueron solicitados sus servicios por dos personas identificados como OLIVER GONZÀLEZ GÒMEZ, C.I. 16.442162 y ALBERTO GONZÀLEZ GÒMEZ C.I. 16.442.456, quienes les piden que los lleve al sector Portachuelos del Barrio El Jebe, Barquisimeto, .Una vez que los referidos ciudadanos son trasladaos a dicho sector, el ciudadano OLIVER GONZÀLEZ GÒMEZ, saca a relucir un arma de fuego indicándole al conductor que se trataba de un robo, y se produce un forcejeo que termina cuando el ciudadano ALEXNADER AGUILAR MEDINA , recibe un disparo con el arma de fuego y el vehículo colisiona con una vivienda deshabitada ubicada en el sector 8 del Barrio El Jebe , Barquisimeto Estado Lara, y los ciudadanos OLIVER GONZÀLEZ GÒMEZ y ALBERTO GONZÀLEZ GÒMEZ, arrojan al ciudadano fuera del vehículo dejándolo en plena via pública , llevándose el vehículo en mención. Posteriormente los ciudadanos OLIVER GONZÀLEZ GÒMEZ y ALBERTO GONZÀLEZ GÒMEZ, se dirigen con el vehículo robado hacia el sector la Laguna, donde ubican a los ciudadanos EDUARDO OVIEDO OVIEDO adolescente de quince años, de edad, y otro ciudadano de nombre ENDER, quienes son informados echo y abordan el vehículo, consiguiendo el adolescente EDUARDO OVIEDO OVIEDO, en la parte delantera del vehículo el arma de fuego de reglamento del ciudadano ALEXANDER AGUILAR MEDINA, tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial ENX-022, la cual toma para si, y dejan abandonado el vehículo en una quebrada del sector Valle Lindo, adyacentes a la via del Ferrocarril, Barquisimeto Estado Lara, Seguidamente se trasladan a pie nuevamente al sector 8 del Barrio El Jebe , lugar donde el ciudadano OLIVER GONZÀLEZ GÒMEZ, le pide el arma tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial ENX-022. De igual manera 23 de Abril del año 2007, el funcionario SUB- INSPECTOR DAVID QUERALES entre otras cosas dejan constancia: que encontrándose en labores de guarida recibe llamada de parte del servicio de emergencia 171 de la gobernación del Estado Lara, informando que en el Barrio El Jebe, Sector El Portachuelo de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, desconociéndose más detalles sobre el mismo, en virtud de lo cual procedió a trasladarse al sitio y al llegar al mismo observó minuciosamente el cuerpo y se le apreció seis heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en diferentes regiones del cuerpo las cuales especificará en la Inspección Técnica, igualmente los detalles del vehículo encontrado cerca del lugar de los hechos el cual aparentemente guarda relación con el hecho.-

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública de la imputada, manifestó: “: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por el MP por el principio de comunidad de las pruebas, solicito el decaimiento de la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del COPP por cuanto el mismo ha estado privado de libertad por mas de 02 años, es todo.”

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el mencionado ciudadano fue impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia expuso: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de OLIVER GONZÀLEZ GÒMEZ, por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículos 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:
TESTIMONIALES

1.1- Sub-Inspector David Querales
1.2- Sub-Inspector David Querales y Agente Moisés Porras
1.3- Medico Anatomopatòlogo Juan Rodríguez
1.4- Abogada Alma Torres
1.5- Agente de Investigación I Darwin Alexis Ortigoza
1.6- David Querales y Agente Moisés Porras
1.7- Sub-Inspector Luís Figueredo
1.8- Experto Wendy Mogollón
1.9 Experto Juan Carlos Prada


2.- TESTIGOS

2.1.- Miguel José Jiménez Martínez
2.2 Yohanny Marleth Andrade Camejo
2.3 Ender Álvarez Sira
2.4 Eduardo José Oviedo Oviedo
2.5
DOCUMENTALES

1.1. Protocolo de Autopsia de fecha 22.04.2007, practicado a quien vida respondiera al nombre de Alexander Aguilar Medina.
1.2. Acta de Defunción de fecha 22.04.2007
1.3. Certificado de Defunción de fecha 27.04.2007.
1.4. Experticia Química Nº 9700-127-GHQ-094-07 de fecha 04.06.2007
1.5. Inspección Técnica signada con el número 1862 de fecha 22.04.2007.
1.6. Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real Nº 9700-056-227-04-07 de fecha 26.04.2007.
1.7. Experticia Química Nº 9700-127-GTHQ-096-07 de fecha 04.06.2007
1.8. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0508-07 de fecha 04.09.2007

Se admite las Pruebas presentadas por la Defensa Privada

TESTIMONIALES:

Germàn Ramón Olarte
Rafael Segundo Peña López
Edilio José Principal Barazarte
Gilberto Virgilio Sira Torrelles
Omar Pastor Pereira Rodríguez

Asimismo en virtud de la Comunidad de la Prueba hace suyas las ofrecidas por el Ministerio Publico.

TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese boletas de notificación a las partes.

La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez